REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
San Cristóbal, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

Vista la petición hecha por la Abogada SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.743.218, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85116, con domicilio procesal en la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, actuando en este acto como Apoderada del ciudadano JOSÉ OCTAVIO ACEVEDO MORA, plenamente identificado en los autos que conforman la Causa N° 3C-SC-393-05, según se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Tovar, Estado Mérida, bajo el No. 24, Tomo 31, de fecha 03 de Julio de 2006 de los Libros de Autenticaciones, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo bajo Guarda y Custodia, cuyas características son: se trata de un vehículo Clase CAMIÓN, Uso CARGA, Marca CHEVROLET, Modelo CHASIS CABINA, Año 1996, Color BLANCO, Tipo CAVA, Serial del Motor 3TV317457, Serial de Carrocería 8ZCJC34R3TV317457 y Placa 23D-AAB; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde (06:30 pm), el C/2do. (GN) Johnny Delgadillo Rojas, adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 13del Comando Regional No. 1de la Guardia Nacional, encontrándose de de servicio en el Punto de Control Fijo Orope, ubicado en la Bifurcación entrada a la localidad de Orope, sobre la carretera Machiques – Colón, Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en funciones inherentes al control y prevención del robo y hurto de vehículos automotores, procedió a efectuar chequeo de rutina a un vehículo que tenía como destino la ciudad de la Grita, Estado Táchira, con las siguientes características: Clase CAMIÓN, Uso CARGA, Marca CHEVROLET, Modelo CHASIS CABINA, Año 1996, Color BLANCO, Tipo CAVA, Serial del Motor 3TV317457, Serial de Carrocería 8ZCJC34R3TV317457 y Placa 23D-AAB, el cual era conducido por el ciudadano YOLMAN DAVID VERELA MORENO, con Cédula de Identidad No. V- 10.746.181, al solicitarle los documentos de dicho camión presentó 1.- Fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el No. 3599534, a nombre de LUIS ERNESTO NÚÑEZ VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.812.545, 2.- Original de Acta de Revisión de fecha 03 de Mayo de 2005, signada bajo el No. 000896, 3.- Original de la autorización para conducir vehículo otorgada al ciudadano YOLMAN DAVID VARELA MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.746.181, expedida por Automotriz Zea Agro Carrs. C.A; así mismo se le efectuó Inspección a los Seriales de Identificación del vehículo en cuestión, observándose que los mismos se encuentran presuntamente alterados, visto esto, se procedió a efectuar llamada a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien ordenó retener preventivamente el vehículo y enviarlo al Estacionamiento Judicial “Marconi”, de la Fría, Estado Táchira, a orden de ese Despacho.
Al folio cuarenta y seis (46) de las actuaciones relacionadas con la presente solicitud, consta Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Diciembre de 2005, en la se señala que el Funcionario Detective William Contreras procedió a verificar en el SIPOL, si dicho vehículo se encuentra solicitado, indicando que no y que aparece registrado a nombre de LUIS ERNESTO NÚÑEZ VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.812.245, así mismo, que dicho ciudadano no posee registros policiales.
Al folio cuarenta y tres (43) de la presente solicitud, consta Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-078-032, de fecha 03 de Enero de 2006, efectuada al Documento de Certificado de Registro de Vehículo por el Detective Manuel Mogollón, Experto del Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, Estado Táchira, indicando que el Documento es auténtico y de origen legal en el país.
Al folio cuarenta y ocho (48) de la presente solicitud, consta Experticia No. 022, de fecha 18 de Enero de 2006, realizada por los Funcionarios Detective Santiago Quintero y William Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría al vehículo en cuestión, concluyendo que: 1.- La chapa identificadora de Seriales es falsa, 2.- El Serial de Chasis se encuentra alterado, 3.- El Serial de Motor se encuentra alterado, 4.- El Serial de Seguridad F.C.O se encuentra alterado y 5.- Se activó el Serial de Chasis, Serial de Motor y F.C.O, no logrando obtener la numeración oculta.

Al folio sesenta y uno (01) de la presente solicitud, consta Poder Notariado, de fecha 13 de Mayo de 2005, donde el ciudadano JOSÉ OCTAVIO ACEVEDO MORA, confiere Poder a la Empresa automotriz Zea Agro Cars C.A, representada por su Directora Gerente ANA JULIA FERNÁNDEZ, a fin de que pueda vender o enajenar el vehículo en cuestión.
Al folio sesenta y cinco (65) de la presente solicitud, consta Documento de Compra Venta que hace el ciudadano LUIS ERNESTO NÚÑEZ VILLALOBOS al ciudadano JOSÉ OCTAVIO ACEVEDO MORA, en fecha 14 de Octubre de 2003, ante la Notaría del Distrito Metropolitano de Caracas, inscrito bajo el No. 07, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones.
Para el momento en que se produjo la detención del vehículo cuya entrega solicitan, era presentado por el ciudadano YOLMAN DAVID VARELA MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.746.181, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-8.708.062, Comerciante, residenciado en Sabana Grande, casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; a fin de efectuarle revisión al vehículo antes señalado y quien presentó los siguientes documentos: 1.- Fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el No. 3599534, a nombre de LUIS ERNESTO NÚÑEZ VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.812.545, 2.- Original de Acta de Revisión de fecha 03 de Mayo de 2005, signada bajo el No. 000896, 3.- Original de la autorización para conducir vehículo otorgada al ciudadano YOLMAN DAVID VARELA MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.746.181, expedida por Automotriz Zea Agro Carrs. C.A;

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a las peticiones hechas por la Abogada SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, identificada anteriormente, actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano JOSÉ OCTAVIO ACEVEDO MORA, identificado en autos, estima que el último de los mencionados pudo acreditar suficientes elementos que nos hacen pensar que él es el propietario del vehículo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó, tal como se expresó arriba, documentos notariados entre otros, documentos que también acreditan su legítimo derecho de propiedad. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional, y con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, considera pertinente la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por la Abogada SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.743.218, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85116, con domicilio procesal en la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, actuando en este acto como Apoderada del ciudadano JOSÉ OCTAVIO ACEVEDO MORA, plenamente identificado en los autos que conforman la Causa N° 3C-SC-393-05.
SEGUNDO.- Se ordena la entrega del vehículo Clase CAMIÓN, Uso CARGA, Marca CHEVROLET, Modelo CHASIS CABINA, Año 1996, Color BLANCO, Tipo CAVA, Serial del Motor 3TV317457, Serial de Carrocería 8ZCJC34R3TV317457 y Placa 23D-AAB, al ciudadano JOSÉ OCTAVIO ACEVEDO MORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.711.392, domiciliado en Tovar, Estado Mérida, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y una vez firme, remítanse las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. MARÍA EUGENIA GUERRERO
SECRETARIA
Causa No. 3C-SC-393-06