REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
San Cristóbal, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
Vista la petición hecha por el ciudadano NEPOMUCENO ARELLANO CHACÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.071.129, imputado en la causa No. 3C-SC-403-06 que corre por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, asistido en este acto por la Abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.977.349, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.440, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo, cuyas características son: se trata de un vehículo Clase AUTOMÓVIL, Uso PARTICULAR, Tipo LLANERO, Marca CHEVROLET, Modelo JEEP, Año 1981, Color MARRÓN CARONÍ, Serial del Motor 105C1938167, Serial de Carrocería VJCLCM87EBT1110 y Placa SAG-473; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde (01:30 pm), el C/2do. (GN) Rodríguez Gil Ramón, adscrito al Destacamento de Fronteras No. 13 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, encontrándose de comisión en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, ubicado en la carretera Nacional Panamericana, la cual conduce a la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, cuando hizo acto de presencia un vehículo con las características anteriormente descritas, indicándole a su conductor que se estacionara a la derecha de la vía, quedando identificado como FRANZ ARELLANO CÁRDENAS, a quien se le informó que el vehículo el cual conducía iba a ser objeto de una inspección de seriales de identificación y documentos del mismo, presentando dicho ciudadano: 1.- Un Certificado de Registro de Vehículo Automotor, signado bajo el No. 23947157 a nombre de la ciudadana CARMEN RAQUEL ARELLANO CÁRDENAS, 2.- Un Certificado de Circulación signado bajo el No. 4403800 a nombre de la misma ciudadana. Al inspeccionar los seriales de identificación del vehículo pudo notar: 1.- Que el serial placa body se encuentra ORIGINAL, 2.- Que el serial de chasis ubicado en la parte superior izquierda delantera se encuentra ORIGINAL, 3.- Que el Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación se encuentran presuntamente falsos. Visto esto, se procedió a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, quien ordenó la retención preventiva del vehículo, enviarlo al Estacionamiento Avenida la “Y”, de San Juan de Colón, Estado Táchira.
Al folio nueve (09) de la presente solicitud, consta Experticia de Reconocimiento de fecha 13 de Marzo de 2006, practicada por los Expertos Cabo Primero (GN) Jorge Fernández y Cabo Segundo (GN) Pascual Avendaño, concluyendo que: 1.- El serial placa BODY se determina ORIGINAL, 2.- El serial Chasis se determina ORIGINAL, 3.- Que el Certificado de Registro de Vehículos se determina FALSO.
Al folio cuarenta y siete (47) de la presente solicitud, consta Acta de Revisión de Vehículo No. 01365, de fecha 14 de Mayo de 2003, suscrita por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre efectuada al vehículo en cuestión.
Al folio cuarenta y nueve (49) de la presente solicitud, consta Documento Poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 09 de Mayo de 2001, inscrito bajo el No. 46, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESPEJO PIÑANGO le confiere Poder al ciudadano NEPOMUCENO ARELLANO CHACÓN, a fin de que haga la venta formal del vehículo en cuestión, propiedad de la Compañía PRETENSADOS DE CONCRETO S.A (PRECONSA), de la cual es Vice-presidente.
Al folio noventa y ocho (98) de la presente solicitud, consta Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-078-456, de fecha 23 de Junio de 2006, practicada por el Detective TSU José Gregorio Salcedo, Experto en el Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Certificado de Registro de Vehículo No. 23947157, a nombre de la ciudadana CARMEN RAQUEL ARELLANO CÁRDENAS, el cual contiene los datos del vehículo en cuestión y a un Certificado de Circulación No. 4403800, concluyendo que los mismos son FALSOS y de origen ilegal en el país.
Para el momento en que se produjo la detención del vehículo cuya entrega solicitan, era presentado por el ciudadano FRANZ ARELLANO CÁRDENAS, a fin de efectuarle revisión al vehículo antes señalado y quien presentó el siguiente documento: 1.- Un Certificado de Registro de Vehículo Automotor, signado bajo el No. 23947157 a nombre de la ciudadana CARMEN RAQUEL ARELLANO CÁRDENAS, 2.- Un Certificado de Circulación signado bajo el No. 4403800 a nombre de la misma ciudadana.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por la Abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, anteriormente identificada, asistiendo al ciudadano NEPOMUCENO ARELLANO CHACÓN, identificado en autos, estima que el último de los mencionados pudo acreditar suficientes elementos que nos hacen pensar que él es el propietario del vehículo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó, tal como se expresó arriba, documentos notariados entre otros, documentos que también acreditan su legítimo derecho de propiedad. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional, y con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, considera pertinente la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por la Abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, venezolana, titular de las Cédula de Identidad No. V- 13.977.349, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.440, Representando al ciudadano NEPOMUCENO ARELLANO CHACÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.071.129, residenciado en
SEGUNDO.- Se ordena la entrega del vehículo: Clase AUTOMÓVIL, Uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBÚ, Año 1984, Color BLANCO, Serial del Motor 6 CILINDROS, Serial de Carrocería 1W69AEV318828 y Placa 479-872; al ciudadano JOSÉ RAMÓN JURADO HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y una vez firme, remítanse las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARÍA EUGENIA GUERRERO
SECRETARIA
Causa No. 3C-SC-319-06