REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 15 de Diciembre del 2006
196º y 147º

CAUSA PENAL N° 4C-7649-06


Visto el escrito, presentado por la ciudadana MELIDA CARRILLO VIVAS, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F16-15154, y por este Tribunal causa 4C-7649-06, seguida en contra del ciudadano SILVA JOSE MARIN, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº 5.123.606, residenciado en Michelena, calle 3, Nº 800, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAMIREZ RAMIREZ DAMARIS, de trece (13) años de edad, residenciada en Michelena, calle 2, Nº 8-66, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia de fecha 03 de Marzo de 1992, efectuada por la ciudadana RAMIREZ OFELIA, colombiana, natural de San Pablo, Norte de Santander, casada y de profesión oficios del hogar, residenciada en Michelena, calle 2, casa nº 8-66,por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que manifiesta:”Vengo a denunciar a mi esposo que abuso sexualmente de una hija de trece años que yo tengo…”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.-Acta policial, de fecha 06 de marzo de 1992, suscrita por el funcionario WILLIAM ALBERTO ANGULO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien informa que se presento una comisión de la DIRSOP con el ciudadano SILVA JOSE MARIN en calidad de detenido.

2.- Medícatura Forense Nº 001492, de fecha 06 de marzo de 1992, practicado a la adolescente RAMIREZ RAMIREZ DAMARIS, el cual da como conclusión. DESFLORACIÓN NO RECIENTE.

3.- Acta policial, de fecha 09 de marzo de 1992, suscrita por el funcionario WILLIAM ALBERTO ANGULO, quien se dirigió a la sala de CIPOL de esta delegación, con la finalidad de verificar los posibles antecedentes de imputado, informando el mismo que no aparece en el sistema computarizado.
4.- Entrevista, de fecha 09 de marzo de 1992, realizada a la adolescente RAMIREZ RAMIREZ DAMARIS, quien expuso que en efecto su padrastro le obligaba a mantener relaciones sexuales con él.

5.- Declaración, de fecha 09 de marzo de 1992, ante el cuerpo técnico de Policía Judicial del ciudadano SILVA JOSE MARIN, quien expuso: “No le hecho daño a Damaris... mi esposa ha cambiado totalmente conmigo…”

6.- Acta de Inspección Nº 0477, suscrita por los funcionarios WILLIAM ALBERTO e IVAM ROSALES, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la Calle 2-66, Michelena, Estado Táchira.

7.- Escrito de la ciudadano RAMIREZ OFELIA, en el cual expuso: “La denuncia que hice la formule luego de las declaraciones ante la PTJ…. Y ella me confeso que todo aquello no era cierto, sino que por el contrario todo aquello lo había realizado con su novio…”

8.- Decreto de Archivo Fiscal, de fecha 28 de diciembre de 1992, en el cual se decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones correspondientes.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLANCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 DEL Código Penal, cuya pena es de presidio de cinco (05) años a diez (10) años, siendo su termino medio siete (07) años y seis (06) meses de presidio.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 03 de marzo de 1992, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo aproximado de CATORCE (14) AÑOS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano SILVA JOSE MARIN, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº 5.123.606, residenciado en Michelena, calle 2, Nº 8-66, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAMIREZ RAMIREZ DAMARIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04




ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA




































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SAN CRISTOBAL, 15 de Diciembre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: MELIDA CARRILLO RIVAS, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7649-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F16-15154, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal; en perjuicio de la ciudadana SILVA JOSE MARIN, observó que en la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se encuentra prescrita la acción penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7649-06












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JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 15 de Diciembre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: SILVA JOSE MARIN, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº 5.123.606, residenciado en Michelena, calle 2, Nº 8-66, Estado Táchira, imputado en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7649-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F16-15154, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal; en perjuicio de la ciudadana RAMIREZ RAMIREZ DAMARIS, observó que en la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se encuentra prescrita la acción penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7649-06











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SAN CRISTOBAL, 15 de Diciembre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano RAMIREZ RAMIREZ DAMARIS, de trece (13) años de edad, residenciada en Michelena, calle 2, Nº 8-66, Estado Táchira:, victima en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7649-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F16-15154, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal; en su perjuicio, observó que en la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se encuentra prescrita la acción penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







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