REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2006, siendo las cinco y diez horas de la tarde (05:10 p.m), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en la causa 4C-7666-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONZALEZ OMAÑA JOSÉ ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.456.319, nacido en fecha 27 de abril de 1981, de 24 años de edad, profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Bartolomé González (f) y María Omaña (v), residenciado en el Barrio Ruíz Pineda, calle 11, Parte Alta, casa sin número casa de color blanco con rejas negras, teléfono 0277-4142379, y 0416-1686728, Coloncito, Estado Táchira, y BARINAS MEDINA GILSON MARIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.353-.297, nacido en fecha 08 de enero de 1.987, de 19 años de edad, de profesión u oficio desconocido, hijo de Miguel Angel Ramírez (v) y Fanny Yolanda Medina Vásquez (v), residenciado en el Barrio Miranda, carrera 19, casa N° 20, San Antonio del Táchira; quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las dos horas de la madrugada (02:00 a.m.) del día sábado dieciséis (16) de diciembre de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día sábado, dieciséis (16) de diciembre de 2006 a las 02:00 horas de la madrugada, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y OCHO (38) HORAS. SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos GONZALEZ OMAÑA JOSÉ ALBERTO y BARINAS MEDINA GILSON MARIO, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que los imputados manifestaron que no fueron maltratados físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a los imputados GONZALEZ OMAÑA JOSÉ ALBERTO y BARINAS MEDINA GILSON MARIO, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerzan su derecho constitucional de “SER OIDOS”, por lo tanto se interrogó a los imputados si tenían defensor, manifestando el imputado González Omaña José Alberto que si por lo que procede a nombrar al ABOGADO JULIO JARAMILLO MURILLO IPSA 71.100, con domicilio procesal en: El Centro Cívico, Torre “A”, Piso 5 Oficina 5-03, San Cristóbal, Estado Táchira; quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Barinas Medina Wilson Mario que no tiene defensor privado por lo que el Tribunal procede a nombrarle al Defensor Público abogado LEONARDO COLMENARES, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7666-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano BARINAS MEDINA GILSON MARIO, encuadra en los tipos penales de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y para el imputado GONZALEZ OMAÑA JOSÉ ALBERTO, encuadra en los tipos penales de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se les imponga medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por último hago entrega al imputado Barinas Medina Gilson Mario en este acto oficio N° 20-F11-3943-06 a la Medicatura Forense a los fines de practicarle examen psiquiátrico. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados GONZALEZ OMAÑA JOSÉ ALBERTO y BARINAS MEDINA GILSON MARIO, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presento detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar manifestando el ciudadano González Omaña José Alberto no querer declarar. Seguidamente el imputado BARINAS MEDINA GILSON MARIO manifestó si querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo soy consumidor de perico, pero es cuando estoy tomando no es todo el tiempo, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “Oído los solicitado por el Ministerio Público solicito una medida cautelar sustitutita a la privación de libertad, en razón al principio de afirmación de libertad, tiene residencia fija en esta país y no posee antecedentes penales ni policiales, y pido que se le practique el examen psiquiátrico, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado JULIO JARAMILLO MURILLO quien expuso: “Oído los solicitado por el Ministerio Público, solicito una medida cautelar sustitutita a la privación de libertad a mi defendido, en razón al principio de afirmación de libertad, tiene residencia fija en esta país y no posee antecedentes penales ni policiales, y pido que se le practique el examen psiquiátrico, por último pido copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos GONZALEZ OMAÑA JOSÉ ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.456.319, nacido en fecha 27 de abril de 1981, de 24 años de edad, profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Bartolomé González (f) y María Omaña (v), residenciado en el Barrio Ruíz Pineda, calle 11, Parte Alta, casa sin número casa de color blanco con rejas negras, teléfono 0277-4142379, y 0416-1686728, Coloncito, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; y BARINAS MEDINA GILSON MARIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.353-.297, nacido en fecha 08 de enero de 1.987, de 19 años de edad, de profesión u oficio desconocido, hijo de Miguel Angel Ramírez (v) y Fanny Yolanda Medina Vásquez (v), residenciado en el Barrio Miranda, carrera 19, casa N° 20, San Antonio del Táchira, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados GONZALEZ OMAÑA JOSÉ ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.456.319, nacido en fecha 27 de abril de 1981, de 24 años de edad, profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Bartolomé González (f) y María Omaña (v), residenciado en el Barrio Ruíz Pineda, calle 11, Parte Alta, casa sin número casa de color blanco con rejas negras, teléfono 0277-4142379, y 0416-1686728, Coloncito, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; y BARINAS MEDINA GILSON MARIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.353-.297, nacido en fecha 08 de enero de 1.987, de 19 años de edad, de profesión u oficio desconocido, hijo de Miguel Angel Ramírez (v) y Fanny Yolanda Medina Vásquez (v), residenciado en el Barrio Miranda, carrera 19, casa N° 20, San Antonio del Táchira, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, imponiéndoles como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2).- Prohibición de acercarse a las víctimas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta al abogado Julio Jaramillo. Presente los imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida impuesta por el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las mismas y estamos entendidos de que el incumplimiento de las obligaciones acarrea la revocatoria de las mismas, es todo”. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad, a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:30 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, domingo 17 de Diciembre de 2006
196° y 147°
Causa N° 4C-7666-06

Celebrada como ha sido la presente Audiencia en el día de hoy, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial en los siguientes términos:

• FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA.
• IMPUTADOS: GONZALEZ OMAÑA JOSÉ ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.456.319, nacido en fecha 27 de abril de 1981, de 24 años de edad, profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Bartolomé González (f) y María Omaña (v), residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle 11, Parte Alta, casa sin número casa de color blanco con rejas negras, teléfono 0277-4142379, y 0416-1686728, Coloncito, Estado Táchira, y BARINAS MEDINA GILSON MARIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.353-.297, nacido en fecha 08 de enero de 1.987, de 19 años de edad, de profesión u oficio desconocido, hijo de Miguel Ángel Ramírez (v) y Fanny Yolanda Medina Vásquez (v), residenciado en el Barrio Miranda, carrera 19, casa Nº 20, San Antonio del Táchira.
• DEFENSOR: Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
• DELITOS ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, para el imputado para el imputado GONZALEZ OMAÑA JOSE ALBERTO; y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, para el imputado BARINAS MEDINA GILSON MARINO.

DE LOS HECHOS:

Siendo las 02:00 horas de la mañana del día de 16 de diciembre de 2006, funcionarios adscritos a Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 13, del Comando Regional N 1, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, C/2do RAMIREZ JOSE NELSON, y C/2DO ALBUEGUES BATISTA JUAN CARLOS, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Coloncito, del Municipio Panamericano, del Estado Táchira, hizo acto de presencia al referido punto de control, un vehiculo; Tipo, Moto; Marca, Yamaha; Color Rojo, sin Placas, al conductor y a su acompañante se le indico que se estacionara a la derecha de la calzada, haciendo caso omiso a la orden impartida dándose así a la fuga, a eso de las 02:30 de la mañana, regresaban los individuos antes mencionados, indicándole nuevamente que se estacionaran a la derecha de la calzada, cuando procedimos a identificarlos, los ciudadanos se negaron rotundamente, se le solicito los documentos de la moto en la cual se trasladaban, contestando de una forma grotesca … los mismos se encontraban con aliento etílico muy fuerte y alegaron que nadie podía detenerlos…de repente se dieron a la fuga, capturando al ciudadano que viajaba de parrilero, cuando procedimos a identificarlo presentó un comprobante…a nombre del ciudadano BARINAS MEDINA GILSON MARIO, N° V.- 18.353.297…manifestando que esa era su identidad, procediendo a efectuarle una requisa minuciosa y cuando le dijimos que sacara todo lo que tenía en los bolsillos de su vestimenta sacó un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de una sustancia de olor penetrante y de color blanco con un peso aproximado de dos (02) gramos, presumiendo de una presunta droga, luego a las 02:50 horas de la mañana llegó al punto de control sin la respectiva moto el ciudadano que se dio a la fuga y al identificarlo resultó ser JOSE ALBERTO GONZALEZ OMAÑA, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela C.IV.-15.456.319…diciendo de forma sarcástica que él había pasado por la alcabala sin moto, en ese momento el ciudadano antes mencionado con carácter altanero arremetió contra el ciudadano C/2DO (GN) Ramírez José Nelson, efectivo del punto de control, hasta el punto de tratar de quitarle su arma de reglamento, al ver tal situación se trató de llevarlos hasta la sede del Comando para calmarlos de su actitud altanera. Posteriormente a las 07:30 horas de la mañana se le efectuó llamada telefónica a la ABG. BOLIVAR PORTILLA NANCY ISBELIA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados BARINAS MEDINA GILSON MARIO, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y para el imputado GONZALEZ OMAÑA JOSÉ ALBERTO, por la comisión de los delitos de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el ultimo aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se otorgue una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Imputado GONZÁLEZ OMAÑA JOSÉ ALBERTO, impuesto del precepto constitucional y de las alternativas a la persecución del proceso manifestó no querer declarar.

El imputado BARINAS MEDINA GILSON MARIO, impuesto del precepto constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso manifestó querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo soy consumidor de perico, pero es cuando estoy tomando no es todo el tiempo, es todo”.

En su oportunidad, el Defensor Público, Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES, expuso: “Oído los solicitado por el Ministerio Público solicito una medida cautelar sustitutita a la privación de libertad, en razón al principio de afirmación de libertad, tiene residencia fija en esta país y no posee antecedentes penales ni policiales, y pido que se le practique el examen psiquiátrico, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado JULIO JARAMILLO MURILLO quien expuso: “Oído los solicitado por el Ministerio Público, solicito una medida cautelar sustitutita a la privación de libertad a mi defendido, en razón al principio de afirmación de libertad, tiene residencia fija en esta país y no posee antecedentes penales ni policiales, y pido que se le practique el examen psiquiátrico, por último pido copia simple de la presente acta, es todo”.


DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, siendo las 02:00 horas de la mañana del día de 16 de diciembre de 2006, funcionarios adscritos a Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 13, del Comando Regional N 1, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, C/2do RAMIREZ JOSE NELSON, y C/2DO ALBUEGUES BATISTA JUAN CARLOS, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Coloncito, del Municipio Panamericano, del Estado Táchira, hizo acto de presencia al referido punto de control, un vehiculo; Tipo, Moto; Marca, Yamaha; Color Rojo, sin Placas, al conductor y a su acompañante se le indico que se estacionara a la derecha de la calzada, haciendo caso omiso a la orden impartida dándose así a la fuga, a eso de las 02:30 de la mañana, regresaban los individuos antes mencionados, indicándole nuevamente que se estacionaran a la derecha de la calzada, cuando procedimos a identificarlos, los ciudadanos se negaron rotundamente, se le solicito los documentos de la moto en la cual se trasladaban, contestando de una forma grotesca … los mismos se encontraban con aliento etílico muy fuerte y alegaron que nadie podía detenerlos…de repente se dieron a la fuga, capturando al ciudadano que viajaba de parrilero, cuando procedimos a identificarlo presentó un comprobante…a nombre del ciudadano BARINAS MEDINA GILSON MARIO, N° V.- 18.353.297…manifestando que esa era su identidad, procediendo a efectuarle una requisa minuciosa y cuando le dijimos que sacara todo lo que tenía en los bolsillos de su vestimenta sacó un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de una sustancia de olor penetrante y de color blanco con un peso aproximado de dos (02) gramos, presumiendo de una presunta droga, luego a las 02:50 horas de la mañana llegó al punto de control sin la respectiva moto el ciudadano que se dio a la fuga y al identificarlo resultó ser JOSE ALBERTO GONZALEZ OMAÑA, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela C.IV.-15.456.319…diciendo de forma sarcástica que él había pasado por la alcabala sin moto, en ese momento el ciudadano antes mencionado con carácter altanero arremetió contra el ciudadano C/2DO (GN) Ramírez José Nelson, efectivo del punto de control, hasta el punto de tratar de quitarle su arma de reglamento, al ver tal situación se trató de llevarlos hasta la sede del Comando para calmarlos de su actitud altanera. Posteriormente a las 07:30 horas de la mañana se le efectuó llamada telefónica a la ABG. BOLIVAR PORTILLA NANCY ISBELIA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en circunstancias que pueden hacer presumir que se ha cometido un delito o se va a cometer, en consecuencia se hace procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ OMAÑA y GILSON MARIO BARINAS MEDINA. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1. La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los delitos cometidos por los imputados fueron los de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, el imputado BARINAS MEDINA GILSON MARIO, y el imputado GONZALEZ OMAÑA JOSÉ ALBERTO, por la comisión de los delitos de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.

2. los presuntos perpetradores o partícipes de los hechos imputados: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados al imputado como presunto perpetrador de los delitos de los de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, el imputado BARINAS MEDINA GILSON MARIO, y el imputado GONZALEZ OMAÑA JOSÉ ALBERTO, por la comisión de los delitos de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, pues los mismos fueron aprehendidos en momentos en que ocurrían los hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados, GILSON MARIO BARINAS MEDINA y JOSE ALBERTO GONZALEZ OMAÑA no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona venezolana, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a los imputados, GILSON MARIO BARINAS MEDINA y JOSE ALBERTO GONZALEZ OMAÑA, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2).- Prohibición de acercarse a las víctimas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos GONZALEZ OMAÑA JOSÉ ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.456.319, nacido en fecha 27 de abril de 1981, de 24 años de edad, profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Bartolomé González (f) y María Omaña (v), residenciado en el Barrio Ruíz Pineda, calle 11, Parte Alta, casa sin número casa de color blanco con rejas negras, teléfono 0277-4142379, y 0416-1686728, Coloncito, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; y BARINAS MEDINA GILSON MARIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.353-.297, nacido en fecha 08 de enero de 1.987, de 19 años de edad, de profesión u oficio desconocido, hijo de Miguel Angel Ramírez (v) y Fanny Yolanda Medina Vásquez (v), residenciado en el Barrio Miranda, carrera 19, casa N° 20, San Antonio del Táchira, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados GONZALEZ OMAÑA JOSÉ ALBERTO, plenamente identificado por la comisión de los delitos de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; y BARINAS MEDINA GILSON MARIO, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, imponiéndoles como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2).- Prohibición de acercarse a las víctimas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta al abogado Julio Jaramillo.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA



















































































ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO





GONZALEZ OMAÑA JOSÉ ALBERTO
IMPUTADO





BARINAS MEDINA GILSON MARIO
IMPUTADO






ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO PENAL





ABG. JULIO JARAMILLO
DEFENSOR PRIVADO






ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


CAUSA 4C-7666-06