REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-9108-06.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, domingo diez (10) de Diciembre del Dos mil Seis, siendo las 01:44 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogado NERZA LABRADOR, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 19-03-69, titular de la cédula de identidad Nº 10.159.761, de profesión u oficio Maestro de Construcción, hijo de Modesta Rivera (v) y Arnaldo Sánchez (F), soltero, domiciliado Barrio Pedro Humberto Duque Sector B, frente al Galpón del IAN, San Josecíto, Estado Táchira; A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. BELKIS PEÑA, quien estando presente acepto dicho nombramiento. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Nerza Labrador, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En este estado, la Juez impuso al imputado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, quien manifestó: “Yo soy consumidor, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Belkis Peña, quien alegó: “Vista la declaración de mi defendido donde manifiesta que es consumidor de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, solicito se le imponga una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal y que la presente causa se ventile por el procedimiento Ordinario, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 19-03-69, titular de la cédula de identidad Nº 10.159.761, de profesión u oficio Maestro de Construcción, hijo de Modesta Rivera (v) y Arnaldo Sánchez (F), soltero, domiciliado Barrio Pedro Humberto Duque Sector B, frente al Galpón del IAN, San Josecíto, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 19-03-69, titular de la cédula de identidad Nº 10.159.761, de profesión u oficio Maestro de Construcción, hijo de Modesta Rivera (v) y Arnaldo Sánchez (F), soltero, domiciliado Barrio Pedro Humberto Duque Sector B, frente al Galpón del IAN, San Josecíto, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días ante el tribunal Quinto en funciones de control por intermedio de la oficina de alguacilazgo y 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Terminó siendo las 01:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. NERZA LABRADOR
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO







ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA
IMPUTADO






ABG. BELKIS PÉÑA
DEFENSORA PUBLICA







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL









Caso N° 5C-9108-06
Audiencia de Calificación de Flagrancia
10-12-2006/magc







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 10 de Diciembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 19-03-69, titular de la cédula de identidad Nº 10.159.761, de profesión u oficio Maestro de Construcción, hijo de Modesta Rivera (v) y Arnaldo Sánchez (F), soltero, domiciliado Barrio Pedro Humberto Duque Sector B, frente al Galpón del IAN, San Josecíto, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprendido por funcionarios de la Policía y se le encontró una cantidad de droga de la conocida como cocaína base, dicha acta se encuentra inserta al folio 03 de la presente causa.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 19-03-69, titular de la cédula de identidad Nº 10.159.761, de profesión u oficio Maestro de Construcción, hijo de Modesta Rivera (v) y Arnaldo Sánchez (F), soltero, domiciliado Barrio Pedro Humberto Duque Sector B, frente al Galpón del IAN, San Josecíto, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley especial que rige la materia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni son suficientes los elementos de convicción presentados a esta audiencia por el Ministerio Publico, Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, este Tribunal, considera que lo procedente es otorgar una Libertad con medida de coerción personal, en virtud de que este ciudadano se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad tal como lo establecen los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la cantidad incautada no sobrepasa lo permitido por la ley, por lo que es procedente la aplicación de una medida cautelar, razón por la cual, este Tribunal, decide OTORGAR LIBERTAD CON MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 19-03-69, titular de la cédula de identidad Nº 10.159.761, de profesión u oficio Maestro de Construcción, hijo de Modesta Rivera (v) y Arnaldo Sánchez (F), soltero, domiciliado Barrio Pedro Humberto Duque Sector B, frente al Galpón del IAN, San Josecíto, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 19-03-69, titular de la cédula de identidad Nº 10.159.761, de profesión u oficio Maestro de Construcción, hijo de Modesta Rivera (v) y Arnaldo Sánchez (F), soltero, domiciliado Barrio Pedro Humberto Duque Sector B, frente al Galpón del IAN, San Josecíto, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días ante el tribunal Quinto en funciones de control por intermedio de la oficina de alguacilazgo y 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Terminó siendo las 01:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:







ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL










ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA 5C-9108-06