REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, jueves catorce (14) de Diciembre de dos mil seis, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano ENDER ALBERTO CONTRERAS, quien dice ser Venezolano, natural El cobre, Municipio Dr José Maria Vargas, Estado Táchira,, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.528.289, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-03-1987, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Magali Esperanza Contreras (V) y Julio José Contreras (F) y residenciado en Aldea Angostura, Sector La Bomba Vieja, carretera Trasandina, 800 metros antes de llegar al parque Angostura, via La Grita, Municipio Dr José Maria Vargas, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de el adolescente Jesús Alberto Conde Moreno y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Luz Dary Conde Moreno. En este acto el imputado manifiesta que nombra como su defensor de confianza al Abg. Harold Alexis Guardia Chacón, Inpreabogado N° 38.651, con domicilio procesal en la calle 5, N° 3-50, Santa Eduviges, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira teléfono 0414-7041780, para que actué conjunta o separadamente con el abogado Alexis Martín Pérez Zambrano, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogados Mélida Carrillo Rivas, la representante legal de las victimas ciudadana Moreno Olivares Cecilia, el imputado de autos y sus abogados defensores. Se declaró abierto el acto, y la Juez informó a las partes que en la audiencia no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló la acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de el adolescente Jesús Alberto Conde Moreno y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Luz Dary Conde Moreno, expuso brevemente los fundamentos de su acusación, señaló en forma concisa y circunstanciada del hecho imputado, ofreció los medios de prueba y solicitó que fueran admitidas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, del mismo modo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, y que se ordenara la apertura del juicio oral y público. Acto seguido la Juez, para garantizar el derecho del imputado de conocer los hechos que se le atribuyen, los cargos respectivos y la pena derivada de tales cargos, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados, y en consecuencia el Juez admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada por el fiscal, a los efectos de garantizar el derecho del imputado de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de la tipificación y pena correspondientes al hecho que el Ministerio Público le atribuyó. Acto seguido la Juez impuso al imputado ENDER ALBERTO CONTRERAS, antes identificado, del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado su deseo de declarar exponiendo: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
En este estado se le concedió la palabra a la defensa del imputado y toma el derecho de palabra el Abg. Harold Alexis Guardia, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en los articulo74 del Código Penal, en virtud de que mi defendido tiene buena conducta predelictual aunado a que es un ciudadano de apenas 18 años de edad y ha asumido su responsabilidad ante la victima en cuanto a los gastos que produjo el accidente Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le amplíen las presentaciones a mi defendido las cuales viene cumpliendo cabalmente, es todo”.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ENDER ALBERTO CONTRERAS, quien dice ser Venezolano, natural El cobre, Municipio Dr. José Maria Vargas, Estado Táchira,, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.528.289, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-03-1987, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Magali Esperanza Contreras (V) y Julio José Contreras (F) y residenciado en Aldea Angostura, Sector La Bomba Vieja, carretera Trasandina, 800 metros antes de llegar al parque Angostura, vía La Grita, Municipio Dr. José Maria Vargas, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de el adolescente Jesús Alberto Conde Moreno y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Luz Dary Conde Moreno, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado ENDER ALBERTO CONTRERAS, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de el adolescente Jesús Alberto Conde Moreno y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Luz Dary Conde Moreno, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano ENDER ALBERTO CONTRERAS, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
TERCERO: SE AMPLIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENDER ALBERTO CONTRERAS, antes identificado, a presentarse cada dos (02) meses de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. .
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado. Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve y treinta (9:30 am) horas del mediodía:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MELIDA CARRILLO
FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENDER ALBERTO CONTRERAS
IMPUTADO
ABG. HAROLD ALEXIS GUARDIA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ALEXIS MARTIN PEREZ ZAMBRANO
DEFENSOR PRIVADO
MORENO OLIVARES CECILIA
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA Nº 5C-7974-06
Audiencia Preliminar
14-12-06/mm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CINCO
San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: 5C-7974-06.
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-7974-06, seguida por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de el adolescente Jesús Alberto Conde Moreno y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Luz Dary Conde Moreno, contra el imputado ENDER ALBERTO CONTRERAS, quien dice ser Venezolano, natural El cobre, Municipio Dr. José Maria Vargas, Estado Táchira,, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.528.289, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-03-1987, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Magali Esperanza Contreras (V) y Julio José Contreras (F) y residenciado en Aldea Angostura, Sector La Bomba Vieja, carretera Trasandina, 800 metros antes de llegar al parque Angostura, vía La Grita, Municipio Dr. José Maria Vargas, Estado Táchira, asistido por el Abg. Harold Alexis Guardia y Abg. Alexis Martín Pérez Zambrano, defensor privado, se procede a dictar el presente auto.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos se dieron cuando fue aprehendido el imputado de autos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre en virtud de accidente de transito en el cual falleció el adolescente Jesús Alberto Conde Moreno y fue lesionada la adolescente Luz Dari Conde Moreno, tal y como se desprende del Acta penal por accidente de Transito, la cual corre inserta al folio cuatro (04) y el acta de levantamiento de cadáver inserta al folio siete (07) de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Con base en lo anterior, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 14 de Noviembre de 2006, concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado GAMEZ EVERT ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido el día 28-05-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.605.087, y residenciado en Santa Rita, el Valle Vía Principal, numero 28-53, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el articulo 80 y 286 del Código, en perjuicio de Martínez Omaña Jackson.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar la Defensa del Imputado, en su exposición manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en los articulo74 del Código Penal, en virtud de que mi defendido tiene buena conducta predelictual aunado a que es un ciudadano de apenas 18 años de edad y ha asumido su responsabilidad ante la victima en cuanto a los gastos que produjo el accidente Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le amplíen las presentaciones a mi defendido las cuales viene cumpliendo cabalmente, es todo”.
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado ENDER ALBERTO CONTRERAS, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado quien señaló: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con los fundamentos explanados por el Ministerio Publico específicamente en el capitulo III en los folios 42 y 43 de la acusación fiscal que se encuentra en el expediente.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a ENDER ALBERTO CONTRERAS, quien dice ser Venezolano, natural El cobre, Municipio Dr. José Maria Vargas, Estado Táchira,, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.528.289, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-03-1987, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Magali Esperanza Contreras (V) y Julio José Contreras (F) y residenciado en Aldea Angostura, Sector La Bomba Vieja, carretera Trasandina, 800 metros antes de llegar al parque Angostura, vía La Grita, Municipio Dr. José Maria Vargas, Estado Táchira, a quien se le imputan los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de el adolescente Jesús Alberto Conde Moreno y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Luz Dary Conde Moreno, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado ENDER ALBERTO CONTRERAS, en virtud de que el mencionado imputado fue acusado por 2 delitos considera esta juzgadora que existe un concurso de delitos y de conformidad con el articulo 98 del Código Penal, este tribunal toma la pena del delito mas grave que es el Homicidio Culposo, la cual es de 6 meses a 8 años de prisión, y de conformidad con el articulo 74 del Código Penal tomando en consideración la edad del imputado y la conducta predelictual del mismo toma el termino mínimo de el delito de homicidio el cual es de 6 meses de prisión y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio quedando la pena en 4 MESES DE PRISION.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ENDER ALBERTO CONTRERAS, quien dice ser Venezolano, natural El cobre, Municipio Dr. José Maria Vargas, Estado Táchira,, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.528.289, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-03-1987, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Magali Esperanza Contreras (V) y Julio José Contreras (F) y residenciado en Aldea Angostura, Sector La Bomba Vieja, carretera Trasandina, 800 metros antes de llegar al parque Angostura, vía La Grita, Municipio Dr. José Maria Vargas, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de el adolescente Jesús Alberto Conde Moreno y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Luz Dary Conde Moreno, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado ENDER ALBERTO CONTRERAS, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de el adolescente Jesús Alberto Conde Moreno y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Luz Dary Conde Moreno, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano ENDER ALBERTO CONTRERAS, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
TERCERO: SE AMPLIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENDER ALBERTO CONTRERAS, antes identificado, a presentarse cada dos (02) meses de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. .
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 5C-7974-06