REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 5C-9113-06.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 am) horas de la mañana, compareció ante este Tribunal la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogado NANCY BOLIVAR, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido el día 09-12-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-20.121.178, hijo de Nancy Villamizar (V) y Luis Alirio Pabon (V) y residenciado en el Mirador, Barrio Santa Elena, Calle 3, casa sin numero de color azul, al frente de la Iglesia adventista, Estado Táchira, y PAEZ RODRIGUEZ JOHAN JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido el día 02-12-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad Nº V.-15.897.905, hijo de Graciela Páez (V) y Gonzalo Torreyes (V) y residenciado El Mirador, Barrio Santa Elena, Calle 3, casa sin numero de bloque, frente de la Iglesia Adventista, Estado Táchira; A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física de los imputados, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR y PAEZ RODRIGUEZ JOHAN JOSE, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenidos el día 17 de Diciembre de 2006, a las DOS HORAS DE LA MAÑANA (02:00 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 11:00 horas de la mañana, por lo que han transcurrido TREINTA Y TRES HORAS (33’00’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos imputados FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR y PAEZ RODRIGUEZ JOHAN JOSE, manifestaron que no fueron agredidos por los funcionarios cuando los aprehendieron.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR y PAEZ RODRIGUEZ JOHAN JOSE, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos lo siguiente: “No tenemos defensor que nos asista en la presente audiencia por lo que solicitamos al tribunal nos designe un defensor publico, a tal efecto el Tribunal procede a nombrarle uno recayendo el nombramiento en la defensora publica penal ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, quien estando presente acepto dicho nombramiento. Se deja constancia de que el tribunal otorgo el tiempo necesario a la defensora pública para imponerse de las actas y hablar con los imputados.
Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Nancy Bolívar, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a los ciudadanos FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR y PAEZ RODRIGUEZ JOHAN JOSE, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y SE DECRETARA EN SU CONTRA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Me reservo el derecho de hacer otras imputaciones luego del resultado de las investigaciones correspondientes.
En este estado, la Juez impuso a los imputados FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR y PAEZ RODRIGUEZ JOHAN JOSE, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas. Seguidamente le concede el derecho de palabra al imputado FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente le concede el derecho de palabra al imputado PAEZ RODRIGUEZ JOHAN JOSE, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa de los imputados Abg. Carmen Gisela Colmenares, quien alegó: “Visto lo manifestado por el Ministerio publico solicito se desestime la flagrancia, asi mismo solicito se ordene la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y se le otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los articulo 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ellos estan dispuestos a cumplir con las condiciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, es todo”.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido el día 09-12-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-20.121.178, hijo de Nancy Villamizar (V) y Luis Alirio Pabon (V) y residenciado en el Mirador, Barrio Santa Elena, Calle 3, casa sin numero de color azul, al frente de la Iglesia adventista, Estado Táchira, y PAEZ RODRIGUEZ JOHAN JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido el día 02-12-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad Nº V.-15.897.905, hijo de Graciela Páez (V) y Gonzalo Torreyes (V) y residenciado El Mirador, Barrio Santa Elena, Calle 3, casa sin numero de bloque, frente de la Iglesia Adventista, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido el día 09-12-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-20.121.178, hijo de Nancy Villamizar (V) y Luis Alirio Pabon (V) y residenciado en el Mirador, Barrio Santa Elena, Calle 3, casa sin numero de color azul, al frente de la Iglesia adventista, Estado Táchira, y PAEZ RODRIGUEZ JOHAN JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido el día 02-12-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad Nº V.-15.897.905, hijo de Graciela Páez (V) y Gonzalo Torreyes (V) y residenciado El Mirador, Barrio Santa Elena, Calle 3, casa sin numero de bloque, frente de la Iglesia Adventista, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolanos, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese las correspondiente Boleta de Encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Terminó siendo las 12:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NANCY BOLIVAR
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR
IMPUTADO
PAEZ RODRIGUEZ JOHAN JOSE
IMPUTADO
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL
Caso N° 5C-9113-06
Audiencia de Presentación y Calificación Flagrancia
18-12-2006/magc
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2006
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR Y JOHAN JOSE PAEZ RODRIGUEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a lade la Guardia Nacional en el punto de control fijo de la Pedrera, cuando se inspecciono el vehículo en el que se trasportaban estos ciudadanos y se encontró dentro de el mismo una cantidad de droga de la denominada marihuana, tal y como consta en el acta policial inserta al folio 3 de la presente causa, así mismo están insertas las declaraciones de los testigos que presenciaron el procedimiento, de esa manera fueron detenidos y puestos a la arden del fiscal de guardia, inserta al folio uno (01) de la causa.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido el día 09-12-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-20.121.178, hijo de Nancy Villamizar (V) y Luis Alirio Pabon (V) y residenciado en el Mirador, Barrio Santa Elena, Calle 3, casa sin numero de color azul, al frente de la Iglesia adventista, Estado Táchira, y PAEZ RODRIGUEZ JOHAN JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido el día 02-12-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad Nº V.-15.897.905, hijo de Graciela Páez (V) y Gonzalo Torreyes (V) y residenciado El Mirador, Barrio Santa Elena, Calle 3, casa sin numero de bloque, frente de la Iglesia Adventista, Estado Táchira, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley especial que rige la materia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANAO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR Y JOHAN JOSE PAEZ RODRIGUEZ, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ely especial que rige la materia en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR Y JOHAN JOSE PAEZ RODRIGUEZ, puedan ser los autores o partícipes en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado establece una pena que excede de los tres años en su limite máximo, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido el día 09-12-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-20.121.178, hijo de Nancy Villamizar (V) y Luis Alirio Pabon (V) y residenciado en el Mirador, Barrio Santa Elena, Calle 3, casa sin numero de color azul, al frente de la Iglesia adventista, Estado Táchira, y PAEZ RODRIGUEZ JOHAN JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido el día 02-12-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad Nº V.-15.897.905, hijo de Graciela Páez (V) y Gonzalo Torreyes (V) y residenciado El Mirador, Barrio Santa Elena, Calle 3, casa sin numero de bloque, frente de la Iglesia Adventista, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido el día 09-12-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-20.121.178, hijo de Nancy Villamizar (V) y Luis Alirio Pabon (V) y residenciado en el Mirador, Barrio Santa Elena, Calle 3, casa sin numero de color azul, al frente de la Iglesia adventista, Estado Táchira, y PAEZ RODRIGUEZ JOHAN JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido el día 02-12-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad Nº V.-15.897.905, hijo de Graciela Páez (V) y Gonzalo Torreyes (V) y residenciado El Mirador, Barrio Santa Elena, Calle 3, casa sin numero de bloque, frente de la Iglesia Adventista, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolanos, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA 5C-9113-06