REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 06 de Diciembre de 2006
196º y 147º
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1 REPRESENTANTE FISCAL: Abogado GIOCONDA CRUZADO NAVAS, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico.
2 ACUSADO: ENRIQUE GIOVANNY AVENDAÑO SILVA, quien dice ser Venezolano, natural del La Fría, Estado Táchira, Indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-08-1978, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Aldea Caño Hondo, Vía Panamericana, no suministro mas datos de residencia, Estado Táchira
3 DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal
4 DEFENSORAPUBLICA: Abg. YADIRA MOROS.
5 VÍCTIMA: LISBETH CAROLINA SILVA AVENDAÑO.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El ciudadano ENRIQUE GIOVANNY AVENDAÑO SILVA, quien dice ser Venezolano, natural del La Fría, Estado Táchira, Indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-08-1978, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Aldea Caño Hondo, Vía Panamericana, no suministro mas datos de residencia, Estado Táchira, el cual se encontraba detenido por personas del sector en virtud de ser autor de una presunta violación; Procedieron a efectuar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abg. HAROLD OCANDO JASPE, el cual giro las siguientes instrucciones: 1.- Detener al ciudadano y trasladarlo al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el fin de que sea puesto a la orden del Tribunal de guardia para que se le realice Audiencia de presentación y calificación de flagrancia y 2.- Enviar las actuaciones a referida fiscalia. tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio seis (06) de la presente causa donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Igualmente observa este tribunal que se encuentran inserta dentro de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público, denuncia formulada por la victima la ciudadana SILVA AVENDAÑO LISBETH CAROLINA, en la cual formula denuncia en contra del ciudadano ENRIQUE GIOVANNY AVENDAÑO SILVA, quien dice ser Venezolano, natural del La Fría, Estado Táchira, Indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-08-1978, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Aldea Caño Hondo, Via Panamericana, no suministro mas datos de residencia, Estado Táchira, en virtud de que este ciudadano intento violarla; Entrevista realizada al ciudadano AVENDAÑO HERRERA PASTOR, EL cual manifiesta que el sobrino de el le había informado que su sobrino ENRIQUE GIOVANNY SILVA AVENDAÑO había intentado violar a su sobrina; Entrevista realizada al ciudadano SILVA AVENDAÑO EFRAÍN, en la cual manifestó que su hermano Enrique le había mandado a comprar unas cervezas y cuando regreso encontró a su hermana Lisbeth desnuda y ella le dijo que Enrique la había intentado violar.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado : ENRIQUE GIOVANNY AVENDAÑO SILVA, quien dice ser Venezolano, natural del La Fría, Estado Táchira, Indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-08-1978, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Aldea Caño Hondo, Vía Panamericana, no suministro mas datos de residencia, Estado Táchira, por el delito de ACTOS LSACIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Lisbeth Carolina Silva Avendaño, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, y ofreció su acervo probatorio, el cual riela inserto en la Acusación Fiscal específicamente en el capitulo V al los folios 38 y 39 de la presente causa.
El acusado declaró en la Audiencia: “Yo soy inocente de eso que se me acusa, es todo.”
Por su parte la defensa alegó y solicitó: “Oído lo manifestado por mi defendido el cual manifiesta que es inocente de los hechos que se le imputan solicito se ordene la apertura a juicio y en virtud del Principio de la comunidad de la Prueba me adhiero a las presentadas por el Ministerio publico en cuanto beneficien a mi defendido, , es todo”
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal. Por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en contra del acusado : ENRIQUE GIOVANNY AVENDAÑO SILVA, quien dice ser Venezolano, natural del La Fría, Estado Táchira, Indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-08-1978, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Aldea Caño Hondo, Vía Panamericana, no suministro mas datos de residencia, Estado Táchira
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo señalado en los folio 37 y 38 capitulo III de la presente causa.
El Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias.
Así mismo se mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad que viene gozando el imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado ROMERO PERNIA LUIS EDUARDO, quien dice ser Venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.- 16.409.866, nacido en fecha 18/06/1982, de 23 años de edad, Obrero, domiciliado en El Palmar de Lacope, Urbanización Cesar Morales Carrero, calle 8 Nº 11, Estado Táchira, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ENRIQUE GIOVANNY AVENDAÑO SILVA, quien dice ser Venezolano, natural del La Fría, Estado Táchira, Indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-08-1978, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Aldea Caño Hondo, Vía Panamericana, no suministro mas datos de residencia, Estado Táchira, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Lisbeth Carolina Silva Avendaño, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, Otorgada al imputado ENRIQUE GIOVANNY AVENDAÑO SILVA, quien dice ser Venezolano, natural del La Fría, Estado Táchira, Indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-08-1978, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Aldea Caño Hondo, Vía Panamericana, no suministro mas datos de residencia, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena la apertura a oral y publico de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Nº 5C-7909-06