REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-9103-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Viernes ocho (08) de Diciembre del Dos mil Seis, siendo las 12:45 horas del mediodia, compareció ante este Tribunal la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado ANDREINA TORRES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ELIZABETH ORTEGA MEJIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Cantón, Estado Barinas, de 43 años de edad, nacido el día 30-10-1961, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Buhonera, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.135.270, hija de Benedecia Mejia (V) y Juan de Jesús Ortega (V) y residenciada en Belandria, calle los pinos, casa sin numero, mas arriba de Campo C, cerca de Capacho, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de la ciudadana ELIZABETH ORTEGA MEJIAS, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenida el día 07 de Diciembre de 2006, a las DOS HORAS DE LA MADRUGADA (02:00 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 11:10 horas de la mañana, por lo que han transcurrido TREINTA Y TRES HORAS Y DIEZ MINUTOS (33’10’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que la referida imputada ELIZABETH ORTEGA MEJIA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a la aprehendida ELIZABETH ORTEGA MEJIA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la imputada ELIZABETH ORTEGA MEJIA, lo siguiente: “Nombro como mi defensora de confianza a la Abg. YESSENIA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 115.945, con domicilio procesal en Calle 9, N° 12-16, Centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor público para imponerse de las actas y hablar con la imputada Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado ANDREINA TORRES, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a la ciudadana ELIZABETH ORTEGA MEJIA, el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial Auto mercado La Nueva Familia. En este estado, la Juez impuso a la imputada ELIZABETH ORTEGA MEJIA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada ELIZABETH ORTEGA MEJIA, quien manifestó: “Yo vendo en un carrito forros de celular por la Concordia, entonces salieron dos muchachos y miraron los forro y tenían dos cesta ticket y me pagaron con eso, yo les dije están buenos y me dijeron que si, y se llevaron los dos forros y yo fui con eso a comprar lecha y cuando me dicen que son falsos, yo primera vez que recibo eso, yo soy trabajadora, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Privada del imputado Abg. Yessenia Rodríguez, quien alegó: “Quiero que se tome en consideración la buena fe por parte de mi defendida, ella vende forros de celulares y recibió los cesta ticket de buena fe y me adhiero a la petición de la representante del Ministerio Publico y desde ya ella se compromete a cumplir cualquier condición que el Tribunal le imponga, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada ELIZABETH ORTEGA MEJIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Cantón, Estado Barinas, de 43 años de edad, nacido el día 30-10-1961, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Buhonera, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.135.270, hija de Benedecia Mejia (V) y Juan de Jesús Ortega (V) y residenciada en Belandria, calle los pinos, casa sin numero, mas arriba de Campo C, cerca de Capacho, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial Auto mercado La Nueva Familia, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ELIZABETH ORTEGA MEJIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cantón, Estado Barinas, de 43 años de edad, nacido el día 30-10-1961, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Buhonera, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.135.270, hija de Benedecia Mejia (V) y Juan de Jesús Ortega (V) y residenciada en Belandria, calle los pinos, casa sin numero, mas arriba de Campo C, cerca de Capacho, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial Auto mercado La Nueva Familia, de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Terminó siendo las 01:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:






ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. ANDREINA TORRES
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO








ELIZABETH ORTEGA MEJIA
IMPUTADA








ABG. YESSENIA RODRIGUEZ
DEFENSORA PRIVADA








ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA






Caso N° 5C-9103-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
08-12-2006/magc


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 08 de Diciembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ELIZABETH ORTEGA MEJIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Cantón, Estado Barinas, de 43 años de edad, nacido el día 30-10-1961, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Buhonera, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.135.270, hija de Benedecia Mejia (V) y Juan de Jesús Ortega (V) y residenciada en Belandria, calle los pinos, casa sin numero, mas arriba de Campo C, cerca de Capacho, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, los cuales dejan constancia de la detención de la mencionada ciudadana la cual corre inserta al folio 02 de la causa, cuando al encontrarse en funciones de patrullaje fueron avisados por un ciudadano que esta ciudadana había ingresado al Auto mercado la Nueva Familia y había comprado unos cosas las cuales pago con unos cesta tickets presuntamente falsos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ELIZABETH ORTEGA MEJIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Cantón, Estado Barinas, de 43 años de edad, nacido el día 30-10-1961, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Buhonera, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.135.270, hija de Benedecia Mejia (V) y Juan de Jesús Ortega (V) y residenciada en Belandria, calle los pinos, casa sin numero, mas arriba de Campo C, cerca de Capacho, Estado Táchira,, a quien se le imputa el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 321 del Código Penal, en perjuicio de AUTOMERCASDO LA NUEVA FAMILIA, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni son suficientes los elementos de convicción presentados a esta audiencia por el Ministerio Publico, Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ELIZABETH ORTEGA MEJIA, este Tribunal, considera que lo procedente es otorgar una Libertad con medida de coerción personal, en virtud de que esta ciudadana es venezolana, tiene su residencia fija en el País, se encuentra amparada por el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad tal como lo establecen los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado, razón por la cual, este Tribunal, decide OTORGAR LIBERTAD CON MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada ELIZABETH ORTEGA MEJIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Cantón, Estado Barinas, de 43 años de edad, nacido el día 30-10-1961, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Buhonera, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.135.270, hija de Benedecia Mejia (V) y Juan de Jesús Ortega (V) y residenciada en Belandria, calle los pinos, casa sin numero, mas arriba de Campo C, cerca de Capacho, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial Auto mercado La Nueva Familia, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ELIZABETH ORTEGA MEJIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cantón, Estado Barinas, de 43 años de edad, nacido el día 30-10-1961, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Buhonera, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.135.270, hija de Benedecia Mejia (V) y Juan de Jesús Ortega (V) y residenciada en Belandria, calle los pinos, casa sin numero, mas arriba de Campo C, cerca de Capacho, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial Auto mercado La Nueva Familia, de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo. Y así se decide.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA DE CONTROL


CAUSA 5C-9103-06