REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-9107-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes (08) de Diciembre del Dos mil Seis, siendo las seis y treinta (06:30 pm) horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogado NERZA LABRADOR, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HILBERTO VINICIO ANDRADE MOLINA, quien dice ser Venezolano, natural Tovar, Estado Mérida, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.965.905, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-08-1979, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, y hijo de Hilberto Andrade Núñez (F), y residenciado en Barrio Las Flores, calle 4, casa de color blanco y portón negro, San Cristóbal, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano HILBERTO VINICIO ANDRADE MOLINA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 07 de Diciembre de 2006, a las TRES HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (03:30 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 02:50 horas de la tarde, por lo que han transcurrido VEINTITRES HORAS Y VEINTE MINUTOS (23’20’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado HILBERTO VINICIO ANDRADE MOLINA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido HILBERTO VINICIO ANDRADE MOLINA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado HILBERTO VINICIO ANDRADE MOLINA, lo siguiente: “Nombro como mis defensores de confianza al Abg. LUIS JOSE MORA JURADO, Inpreabogado N° 97.653, y Abg. PILAR ANTONUO RINCON SANCHEZ, Inpreabogado N° 117.874, ambos con domicilio procesal en Edificio Palmira, local 5-28, diagonal al Edifico Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-4396375, quienes estando presentes aceptaron dicho nombramiento y juraron cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a los defensores para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Nerza Labrador, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano HILBERTO VINICIO ANDRADE MOLINA, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado, la Juez impuso al imputado HILBERTO VINICIO ANDRADE MOLINA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, y manifestó: “Yo trabajo en una zapatería cerca del lugar donde me aprehendieron donde la señora Nelly Sánchez a esa hora iba a comprar unos materiales por el mismo sector y cuando regresaba llegaron los funcionarios de civil, yo fue a hablar con los chamos de la bodega y me llevaron preso me quitaron la palta que tenia y dijeron que yo tenia esa sustancia, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, y toma el derecho de palabra el Abg. Luis Mora, quien alegó: “Si bien es cierto aquí hay unos actos de investigación y en cuanto a la declaración que esta haciendo mi defendido, de conformidad con el articulo 49 ordinal 1 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de Presunción de Inocencia, pido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que la causa se prosiga por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del magistrado Ponente de la Sala de Casación penal de fecha 19 de Enero del 2000, donde queda claro que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para culpar a los imputados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad y aquí solo tenemos los dichos de los funcionarios, en el sitio hay testigos del procedimiento razón por la cual insto tanto al Ministerio Publico como a este Tribunal a que sea promovidas como testigos estas personas y aporten a esta investigación, y en vista de que los supuestos que motivan la privación de libertad de nuestro defendido pueden ser satisfechos razonablemente por la aplicación de una Medida menos gravosa solicito a este tribunal fundamentado en el principio de Inocencia, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva contempladas en el articulo 256 en sus 8 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HILBERTO VINICIO ANDRADE MOLINA, quien dice ser Venezolano, natural Tovar, Estado Mérida, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.965.905, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-08-1979, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, y hijo de Hilberto Andrade Núñez (F), y residenciado en Barrio Las Flores, calle 4, casa de color blanco y portón negro, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HILBERTO VINICIO ANDRADE MOLINA, quien dice ser Venezolano, natural Tovar, Estado Mérida, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.965.905, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-08-1979, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, y hijo de Hilberto Andrade Núñez (F), y residenciado en Barrio Las Flores, calle 4, casa de color blanco y portón negro, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente. Terminó siendo las 06:55 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:


ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. NERZA LABRADOR
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO






HILBERTO VINICIO ANDRADE MOLINA
IMPUTADO





ABG. LUIS JOSE MORA JURADO
DEFENSOR PRIVADO





ABG. PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO








ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL






Caso N° 5C-9107-06Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia08-12-2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

San Cristóbal, 08 de Diciembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado HILBERTO VINICIO ANDRADE MOLINA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo , modo y lugar donde se produce la detención del ciudadano el cual quedo identificado como HILBERTO VINICIO ANDRADE MOLINA, quien dice ser Venezolano, natural Tovar, Estado Mérida, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.965.905, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-08-1979, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, y hijo de Hilberto Andrade Núñez (F), y residenciado en Barrio Las Flores, calle 4, casa de color blanco y portón negro, San Cristóbal, Estado Táchira, cuando cubrían el Barrio las Flores cuando observamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa, llamándonos la atención que entre los dos se hacían señas y entregaban a personas que pasaban en motos y vehículos entregándoles envoltorios, motivo por el cual nos hizo presumir la distribución de droga, al intervenirlos se el encontró en la región inguinal al ciudadano que se encuentra detenido una cantidad de envoltorios, motivo por el cual se dejo detenido y puesto a la orden de la fiscal de guardia, tal y como consta en el acta policial inserta al folio 03 de la presente causa.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado HILBERTO VINICIO ANDRADE MOLINA, quien dice ser Venezolano, natural Tovar, Estado Mérida, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.965.905, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-08-1979, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, y hijo de Hilberto Andrade Núñez (F), y residenciado en Barrio Las Flores, calle 4, casa de color blanco y portón negro, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado HILBERTO VINICIO ANDRADE MOLINA, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 321 de la ley especial que rige la material, en perjuicio del ESTADO VENEZOALNO, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HILBERTO VINICIO ANDRADE MOLINA, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado establece una pena que excede de los tres años en su limite máximo, y es un ciudadano extranjero sin residencia fija en el país, ya que la dirección que aporto es la de su negocio, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HILBERTO VINICIO ANDRADE MOLINA, quien dice ser Venezolano, natural Tovar, Estado Mérida, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.965.905, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-08-1979, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, y hijo de Hilberto Andrade Núñez (F), y residenciado en Barrio Las Flores, calle 4, casa de color blanco y portón negro, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HILBERTO VINICIO ANDRADE MOLINA, quien dice ser Venezolano, natural Tovar, Estado Mérida, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.965.905, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-08-1979, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, y hijo de Hilberto Andrade Núñez (F), y residenciado en Barrio Las Flores, calle 4, casa de color blanco y portón negro, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.






ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL


CAUSA 5C-9107-06