REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º Y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, miércoles veinte (20) de diciembre de dos mil seis, siendo las tres horas de la tarde del día fijado en este Tribunal Sexto de Control para que tenga lugar en la causa 6C-6891-06, AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la Acusación formulada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público respecto del imputado LARA ZAMBRANO JORGE JOEL, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 28-11-1977, de 28 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 13.851.545, soltero, obrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Guillermo Becerra Becerra. Presentes: El Juez Abogado Rubén Antonio Belandria Pernía, la Secretaria Abogada Peggy Pacheco de Araque, el Fiscal 2º (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Yeancarlos Vinci Rivas, el imputado LARA ZAMBRANO JORGE JOEL, la defensora Pública Penal Abogada Rosalba Granados Pomenta y la victima Carlos Guillermo Becerra Becerra. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, imponiendo al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: " Yo admito los hechosd y yo propongo un Acuerdo Reparatorio consistente en un pago único en efectivo de ciento ochenta mil bolívares a la víctima. Es todo”. LA VICTIMA manifiesta: “Yo no guardo ningún rencor, ni problema, yo quiero que a este muchacho lo saquen a la calle y acepto el acuerdo Reparatorio que me ofrece. Es todo”. Cedida la palabra a la Abogada ROSALBA GRANADOS POMENTA quien manifestó: “El Acuerdo Reparatorio ofrecido por mis defendidos es procedente, mi defendido ha propuesto el acuerdo en forma libre y espontánea, yo solicito que una vez el Tribunal homologue el Acuerdo, el Tribunal decrete el Cese de la Medida y decrete el respectivo Sobreseimiento. Es todo”. Visto lo señalado por las partes se le cedió el derecho de palabra al representante fiscal a fin de que manifieste su opinión, señalando que no tiene ninguna objeción al acuerdo reparatorio planteado. Oida la conformidad de la victima con respecto al mismo, no tengo objeción alguna, pido se decrete la extinción de la acción penal respecto lo que sobre ello versa en el Código Orgánico Procesal Penal” en virtud de que las partes han manifestado de mutuo acuerdo llegar a este, con todas sus consecuencias y efectos . Inmediatamente el Tribunal procedió a verificar si la víctima y el imputado prestaron su consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos. En este estado el Tribunal procede a dictar el dispositivo del presente fallo y la parte motiva la dictará mediante auto separado. En consecuencia este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el imputado LARA ZAMBRANO JORGE JOEL por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y la víctima Carlos Guillermo Becerra Becerra, por ser la misma ajustada a derecho, conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2| del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por ser lícitas, útiles, necesarias, pertinentes conforme lo establecido en el artículo 330 ordinal 9| del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado LARA ZAMBRANO JORGE JOEL, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 28-11-1977, de 28 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 13.851.545, soltero, obrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y la víctima Carlos Guillermo Becerra Becerra. Asi mismo se declara la Extinción Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decreta el Sobreseimiento de la Causa al imputado LARA ZAMBRANO JORGE JOEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º ejusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial Penal vencido el término legal. Terminó se leyó y conformes firman siendo las tres horas y treinta y tres minutos de la tarde.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. YEANCARLOS VINCI RIVAS
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO


LARA ZAMBRANO JORGE JOEL
EL IMPUTADO


CARLOS GUILLERMO BECERRA BECERRA
LA VICTIMA


ABG. ROSALBA GRANADOS POMENTA
LA DEFENSA





ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio
6C-6891-06 Miércoles 20-12-2006





























realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: ESTE TRIBUNAL APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO ya que el mismo recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y las partes han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, razón por la cual este Tribunal aprueba el referido acuerdo, el cual consistió en un Acuerdo Reparatorio efectuado en el pago de la cantidad dineraria de Un millón noventa y ocho mil bolívares exactos entregados en su oportunidad por el imputado GONZÁLEZ TRUJILLO GABRIEL PATRICIO a la victima ciudadana Castellanos Rodríguez Margarita y verificado que la víctima ha concurrido de manera libre y espontánea con pleno conocimiento de sus derechos y que se está en presencia de un hecho punible que no está excluido de los acuerdos reparatorios, se hace procedente aprobar dicho acuerdo, y en virtud de que ha habido consentimiento de las partes y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha manifestado su opinión favorable, es por lo que este Tribunal aprueba el Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado GONZÁLEZ TRUJILLO GABRIEL PATRICIO a la víctima Castellanos Rodríguez Margarita, asi mismo se declara la extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decreta el Sobreseimiento de la Causa al imputado GONZÁLEZ TRUJILLO GABRIEL PATRICIO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º ejusdem y asi se decide.