REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Diez (10) de Diciembre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-7199-06, seguida por la abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano RIVERA GRAIS GUARDIA RUIZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-12-1976, de 29 años de edad, soltero, con cedula de identidad Nº V-13.792.493, de profesión u oficio ayudante de Leche Los Andes, hijo de Manuel Guardia (v) y Demetrio Ruiz de Guardia (v), residenciado en la Ermita, carrera 11 entre calles 15 y 16 casa Nº 15-25, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Deisy Quintero. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica BELKIS PEÑA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, lo siguiente: En fecha 09 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la madrugada, en momentos en que se encontraba realizando patrullaje preventivo, por el sector de la calle 10 esquina calle 8 del restaurante Santa Teresa, cuando un ciudadano hizo del clamor publico quedando identificado como EDGAR FERNADO DUARTE, que tenia un ciudadano retenido con una moto, que el mismo lo habia robado en compañía de otro ciudadano quien no habia podido retener llevandose un bolso de la propiedad de su compañera que fue identificada como DEISY QUINTERO, el ciudadano aprehendido quedo identificado como RIVER GRAIS GUARDIA RUIZ, siendo este el motivo de su detención.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano RIVERA GRAIS GUARDIA RUIZ, encuadra en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.4)Solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalia Superior a los efectos de que se distribuya a la Fiscalia Especializada.
B) El aprehendido RIVERA GRAIS GUARDIA RUIZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano RIVERA GRAIS GUARDIA RUIZ, que deseaba declarar, señalando: “Yo iba subiendo por la carrera 9 y 10, un chamo estaba atacando la pareja, yo me pare a prestarles auxilio porque la chama estaba en el piso, yo le ayude a levantar, le preste auxilio, el ladrón ya se había ido y el chamo que andaba con la muchacha me entro a golpes creyendo que yo estaba con el ladrón, yo tenia parada la moto donde estaba la casa de los ancianos, el chamo le entro a golpes a la moto y a mi, yo le dije vamos a buscarlo y el creyó que yo estaba con el ladrón, y cuando venia bajando al restaurante Santa Teresa, cerca de la cabaña, venia la patrulla donde venia el policía moros yo mismo la pared, y el chamo me fui en la patrulla montado y fuimos a buscar al chamo que los robo y no lo conseguimos, es todo”.
C) La Defensora Publica BELKIS PEÑA, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la declaración y por cuanto el mismo es ciudadano venezolano, tiene su domicilio en la jurisdicción del Estado, esta amparado por el principio de presunción de inocencia y en afirmación del derecho a la libertad, ciudadano Juez solicito del Tribunal medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad de posible cumplimiento, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la Aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el caso in examine, según el acta de investigación penal se desprende que: En fecha 09 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la madrugada, en momentos en que se encontraba realizando patrullaje preventivo, por el sector de la calle 10 esquina calle 8 del restaurante Santa Teresa, cuando un ciudadano hizo del clamor publico quedando identificado como EDGAR FERNADO DUARTE, que tenia un ciudadano retenido con una moto, que el mismo lo habia robado en compañía de otro ciudadano quien no habia podido retener llevandose un bolso de la propiedad de su compañera que fue identificada como DEISY QUINTERO, el ciudadano aprehendido quedo identificado como RIVER GRAIS GUARDIA RUIZ, siendo este el motivo de su detención.
Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta de investigación penal, y de las actas de entrevista; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado RIVERA GRAIS GUARDIA RUIZ, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por acción inmediata de la comisión de la Policia del Estado Táchira, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide
En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.
-b-
De la Privación Judicial de Libertad
Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RIVERA GRAIS GUARDIA RUIZ, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, no estando prescrita la acción penal.-
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado puede influir sobre los testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado RIVERA GRAIS GUARDIA RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Estado Táchira. Y así se decide
-c-
Del Procedimiento
Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal; y así se decide.
CAPITULO V
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano RIVERA GRAIS GUARDIA RUIZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-12-1976, de 29 años de edad, soltero, con cedula de identidad Nº V-13.792.493, de profesión u oficio ayudante de Leche Los Andes, hijo de Manuel Guardia (v) y Demetrio Ruiz de Guardia (v), residenciado en la Ermita, carrera 11 entre calles 15 y 16 casa Nº 15-25, San Cristóbal Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
Tercero: Se le decreta al ciudadano RIVERA GRAIS GUARDIA RUIZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-12-1976, de 29 años de edad, soltero, con cedula de identidad Nº V-13.792.493, de profesión u oficio ayudante de Leche Los Andes, hijo de Manuel Guardia (v) y Demetrio Ruiz de Guardia (v), residenciado en la Ermita, carrera 11 entre calles 15 y 16 casa Nº 15-25, San Cristóbal Estado Táchira, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Remítase las actuaciones a la , en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada
ABG. CIRO H. CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. LUIS JIMMY VILLEMIZR B.
Secretario
Causa Nº 7C-7199-06