REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Diez (10) de Diciembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-7201-06, seguida por la Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano PARADA PEREZ IRVING ALBERTO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.984, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-11-1976, residenciado en las Margaritas de Tariba, Sector F, vereda tres (03), casa numero 67-80, a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y RESISTENCIA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y en el articulo 218 Y 222 del Código Penal, en perjuicio de DENYS MORAYMA GONZALES y el Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica BELKIS PEÑA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Tariba, lo siguiente: En fecha 09 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la madrugada, se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, realizando labores de patrullaje, cuando recibieron reporte por el radio trasmisor de la unidad donde de inmediato se dirigieron al sector F, vereda 3 casa Nº 67-80, de las Margaritas de Tariba, Municipio Cárdenas, donde le indicaron que había un ciudadano golpeando a su concubina, cuando llegaron visualizaron a una ciudadana a una cuadra antes de nombre DENIS GONZALEZ, Venezolana de 32 años de edad, domiciliada en la misma dirección quien indico a la Policía que su concubino había llegado tomado a su casa y destrozando los objetos de la misma. Los funcionarios bajaron al lugar pero la ciudadana no quiso bajaron con estos, cuando llegaron a la residencia se encontraron con un ciudadano identificado como JUAN ALBERTO PARADA, venezolano de 55 años de edad, discutiendo con otro ciudadano, indicándole que el era el su hijo, y que cuando llegaba tomado a la casa formaba escándalo golpeaba a la esposa, este ciudadano empezó a vociferar palabras en contra de los funcionarios siendo este el motivo de su aprehensión.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el imputado PARADA PEREZ IRVING ALBERTO, encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA Y RESISTENCIA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia y en el articulo 218 Y 222 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) El aprehendido PARADA PEREZ IRVING ALBERTO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el imputado PARADA PEREZ IRVING ALBERTO, desear declarar y a tal efecto expuso: “Lo que dice allí es verdad cada vez que llego tomado se que no esta bien lo que hago o lo que hice es la primera vez que caigo en esta situación y en cuanto que le falte el respeto a la autoridad fueron ellos quienes me dieron una patada en la cara ahora que yo quisiera quitarles el arma es falso ya que yo les di mis manos para que me esposaran y que estoy arrepentido”.

C) La defensa fundamentó oralmente las siguientes solicitudes: “Oído la declaración de mi defendido, solicito al Tribunal que se desestime la aprehensión en flagrancia, que se le otorgue a el una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto estamos en presencia de delitos que no exceden de tres años y mi defendido reside en la jurisdicción y esta dispuesto a atender las condiciones que dicte el ciudadano Juez a fines de que el Ministerio publico realice las diligencias necesarias para la fundamentacion del acto conclusivo respectivo acto conciliatorio, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, del acta policial, se desprende que: En fecha 09 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la madrugada, se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, realizando labores de patrullaje, cuando recibieron reporte por el radio trasmisor de la unidad donde de inmediato se dirigieron al sector F, vereda 3 casa Nº 67-80, de las Margaritas de Tariba, Municipio Cárdenas, donde le indicaron que había un ciudadano golpeando a su concubina, cuando llegaron visualizaron a una ciudadana a una cuadra antes de nombre DENIS GONZALEZ, Venezolana de 32 años de edad, domiciliada en la misma dirección quien indico a la Policía que su concubino había llegado tomado a su casa y destrozando los objetos de la misma. Los funcionarios bajaron al lugar pero la ciudadana no quiso bajaron con estos, cuando llegaron a la residencia se encontraron con un ciudadano identificado como JUAN ALBERTO PARADA, venezolano de 55 años de edad, discutiendo con otro ciudadano, indicándole que el era el su hijo, y que cuando llegaba tomado a la casa formaba escándalo golpeaba a la esposa, este ciudadano empezó a vociferar palabras en contra los funcionarios siendo este el motivo de su aprehensión.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano PARADA PEREZ IRVING ALBERTO. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes
La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano PARADA PEREZ IRVING ALBERTO conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA Y RESISTENCIA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia y en el articulo 218 Y 222 del Código PenalFundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado PARADA PEREZ IRVING ALBERTO, como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA Y RESISTENCIA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia y en el articulo 218 Y 222 del Código Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un imputado con residencia fija en el país; es por lo que se otorga al imputado PARADA PEREZ IRVING ALBERTO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo; de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano PARADA PEREZ IRVING ALBERTO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.984, de30 años de edad, nacido en fecha 26-11-1.976-, hijo de residenciado en las Margaritas de Tariba sector f vereda tres numero 67-80, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA Y RESISTENCIA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia y en el articulo 218 Y 222 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, en su oportunidad legal
TERCERO: Se le otorga al ciudadano PARADA PEREZ IRVING ALBERTO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.984, de30 años de edad, nacido en fecha 26-11-1.976-, residenciado en las margaritas de Tariba sector f vereda tres numero 67-80, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo; de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Regístrese y déjese copia debidamente certificada para el Archivo del Tribunal.



CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control


ABG. LUIS JIMY VILLAMIZAR B
SECRETARIA


CAUSA Nº 7C-7201-06