REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Diez (10) de Diciembre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-7203-06, seguida por el abogado JAIRO ESCALANTE PERNIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano FRANK REINALDO PARRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-02-1971, de 35 años de edad, hijo de Gerson Jovany Mora y Arcilla Parra, con cedula de identidad Nº V-13.549.059, domiciliado en Barrancas Parte Alta, Sector los Duques con Ali Primera, Municipio Cárdenas Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de EDITH ALEJANDRA SERRANO MELO. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica BELKIS XIOMARA PEÑA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial que: Siendo las 03:00 horas de la madrugada, del día 09 de Diciembre de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Tariba, se encontraban realizando patrullaje preventivo por la jurisdicción del Municipio Cárdenas, recibieron un reporte por radio de la Comisaría de Tariba, que les indico que se trasladaran hacia el puesto de la alcabala de la Guardia Nacional de el Mirador, donde presuntamente se encontraba un ciudadano que horas antes había dado muerte a su concubina en el sector de Barrancas Parte Alta, al salir el ciudadano del puesto de la Guardia Nacional el mismo les manifestó verbalmente que el había dado muerte a su concubina de nombre EDITH ALEXANDRA SERRANO MELO, y que no estaba arrepentido, procedieron a realizar la detención preventiva, quedando identificado como FRANK REINALDO PARRA, trasladándolo a la Comisaría de Tariba.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano FRANK REINALDO PARRA, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
B) El aprehendido FRANK REINALDO PARRA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano FRANK REINALDO PARRA, que deseaba declarar, señalando: “Los Hechos pasaron el día lunes eran como las 12pm, yo estaba ebrio y luego mi concubina empezó a fastidiar conmigo, y empezó a fastidiar y me acosté y ella me dijo que quería verme como un perro y luego en un momento se metió un no se que y luego me pare y me fui a la cocina y luego agarre el cuchillo y luego la agarre a puñaladas, luego no me acuerdo de nada y luego me fui por allá para pericos descalzo y luego me quede dormido y cuando eran como las cuatro y media y cuando me di cuenta estaba solo y luego Salí a la carretera y luego llegue a la alcabala del mirador y llame a los guardias de allí y luego me entregue y luego me preguntaron tu eres el que mato a la mujer de barrancas y yo le dije que si, que en realidad no sabia y luego días atrás el viernes me voy a trabajar ella lleva los niños para el colegio y me dice yo te estoy engañando con el papa de mis hijos y te voy a sacar de mi casa yo le dije que yo había comprado todo yo le dije que si me quería sacar que buscara un abogado luego de ese momento me fui psicoseado para el trabajo luego me dice de repente que forma de decirme que me estaba engañando y luego se me hizo fácil tomar y luego me fui para el centro y me compre una botella de ventarrón y de allí no supe nada luego ella era zapatera y el marido de ella también ella se llevaba trabajo de ese tipo para la casa eso es todo, yo digo que lo que dice el periódico es falso”.
C) La Defensora Publica BELKIS XIOMARA PEÑA, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Vista la solicitud fiscal y oído a mi defendido solicito al Tribunal, que se desestime la aprehensión en flagrancia, que se otorgue a el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y que se tramite la causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Publico realice las diligencias necesarias, para la fundamentación del acto conclusivo respectivo, previo acto conciliatorio, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la Aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el caso in examine, según el acta Policial se desprende que: Siendo las 03:00 horas de la madrugada, del día 09 de Diciembre de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Tariba, se encontraban realizando patrullaje preventivo por la jurisdicción del Municipio Cárdenas, recibieron un reporte por radio de la Comisaría de Tariba, que les indico que se trasladaran hacia el puesto de la alcabala de la Guardia Nacional de el Mirador, donde presuntamente se encontraba un ciudadano que horas antes había dado muerte a su concubina en el sector de Barrancas Parte Alta, al salir el ciudadano del puesto de la Guardia Nacional el mismo les manifestó verbalmente que el había dado muerte a su concubina de nombre EDITH ALEXANDRA SERRANO MELO, y que no estaba arrepentido, procedieron a realizar la detención preventiva, quedando identificado como FRANK REINALDO PARRA, trasladándolo a la Comisaría de Tariba.
Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta de investigación penal, y de las actas de entrevista; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado FRANK REINALDO PARRA, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos por acción inmediata de la comisión de la Guardia Nacional, declarándose la aprehensión de los mencionados imputados en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.
En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.
-b-
De la Privación Judicial de Libertad
Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano FRANK REINALDO PARRA, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 del Código Penal, no estando prescrita la acción penal.-
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado puede influir sobre los testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado FRANK REINALDO PARRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 del Código Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Estado Táchira. Y así se decide.
-c-
Del Procedimiento
Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y así se decide.
CAPITULO V
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano FRANK REINALDO PARRA, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 del Código Penal.
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
Tercero: Se le decreta al ciudadano FRANK REINALDO PARRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-02-1971, de 35 años de edad, hijo de Gerson Jovany Mora y Arcilla Parra, con cedula de identidad Nº V-13.549.059, domiciliado en Barrancas Parte Alta, Sector los Duques con Ali Primera, Municipio Cárdenas Estado Táchira, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 del Código Penal.
Remítase las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.
ABG. CIRO H. CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. LUIS JIMMY VILLEMIZR B.
Secretario
Causa Nº 7C-7203-06