REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Treinta (12) de DICIEMBRE de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C- 7208-06, seguida por la abogada GIOCONDA CRUZADO, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano CARDENAS MOGOLLON LUIS ENRRIQUE, quien es de nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio el Paraíso, calle principal, casa S/N, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado JOHAN D. ZAMBRANO CARDOZO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial los siguientes hechos: El día 11 de Diciembre de 2006, siendo las 04:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub-Comisaria Ayacucho, se presento un ciudadano de nombre JUAN CARLOS RAMIREZ PARADA, quien manifestó ser sereno en la zona comercial e indico que en uno de los negocios ubicado en la carrera 6 entre calles 5 y 6, en el negocio de nombre Novedades Orlando, se encontraba un ciudadano presuntamente robando, al trasladarse al sitio el denunciante señalo un ciudadano que iba corriendo en la esquina y llevaba en su espalda un costal y que presuntamente era quien minutos antes estaba dentro del local comercial sustrayendo mercancía, el ciudadano al ver la comisión policial salio corriendo para tratar de darse a la fuga, logrando agarrarlo se le informo al mismo que iba ser objeto de una inspección personal a la cual accedió sin poner objeción, siendo identificado como LUIS ENRIQUE CARDENAS MOGOLON, indocumentado, y en su poder se le encontró un costal de color azul que en su interior contenía mercancía variada; siendo este el motivo de su detención.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano CARDENAS MOGOLLON LUIS ENRRIQUE, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se le imponga al imputado la Medida Privativa de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
B) El aprehendido CARDENAS MOGOLLON LUIS ENRRIQUE, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano CARDENAS MOGOLLON LUIS ENRRIQUE, que “No deseo declarar, es todo”.
C) El Defensor Privado JOHAN D. ZAMBRANO CARDOZO, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, solicito también se prosiga la causa por la vía del procedimiento ordinario, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso in examine, según del acta Policial se desprende que: El día 11 de Diciembre de 2006, siendo las 04:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub-Comisaria Ayacucho, se presento un ciudadano de nombre JUAN CARLOS RAMIREZ PARADA, quien manifestó ser sereno en la zona comercial e indico que en uno de los negocios ubicado en la carrera 6 entre calles 5 y 6, en el negocio de nombre Novedades Orlando, se encontraba un ciudadano presuntamente robando, al trasladarse al sitio el denunciante señalo un ciudadano que iba corriendo en la esquina y llevaba en su espalda un costal y que presuntamente era quien minutos antes estaba dentro del local comercial sustrayendo mercancía, el ciudadano al ver la comisión policial salio corriendo para tratar de darse a la fuga, logrando agarrarlo se le informo al mismo que iba ser objeto de una inspección personal a la cual accedió sin poner objeción, siendo identificado como LUIS ENRIQUE CARDENAS MOGOLON, indocumentado, y en su poder se le encontró un costal de color azul que en su interior contenía mercancía variada; siendo este el motivo de su detención.--

Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta de investigación penal, y del acta de entrevista; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado CARDENAS MOGOLLON LUIS ENRRIQUE, se produjo los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por acción inmediata de la comisión de la Policía del Estado Táchira, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.

-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano CARDENAS MOGOLLON LUIS ENRRIQUE, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado CARDENAS MOGOLLON LUIS ENRRIQUE en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.-

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y el motivo de que este ciudadano es indocumentado y no posee arraigo el en país. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado puede influir sobre los testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado CARDENAS MOGOLLON LUIS ENRRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Táchira. Y así se decide.

-c-
Del Procedimiento

Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y así se decide.

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano CARDENAS MOGOLLON LUIS ENRRIQUE, quien es de nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio el Paraíso, calle principal, casa S/N, Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se le decreta al ciudadano CARDENAS MOGOLLON LUIS ENRRIQUE, quien es de nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio el Paraíso, calle principal, casa S/N, Estado Táchira, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal.
Remítase las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.




ABG. CIRO H. CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario





CAUSA Nº 7C-7208-06