REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, Catorce (14) de Diciembre de 2006.

Asunto Principal N° 7C-4844-04.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: VIVAS ROMERO JOSE LEONARDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31-08-1.985, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.981.502, de profesión u oficio Vigilante, soltero, residenciado en el Sector la Laguna, municipio Guasimos, casa Nº 241, Palmira, Estado Táchira.

 VICTIMA: El Estado Venezolano.

 FISCAL: Abogado OSCAR MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

 DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho).

 DEFENSA: Abogada MIRIAN MORENO, Defensora Privada.


RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Mayo de 2004, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, Comisaria Nor/Este; realizando apoyo a un operativo de profilaxis social, en la localidad de Palmira, Sector la Estación, avistaron a un ciudadano que al observar la presencia Policial tomo una actitud nerviosa y quien para el momento se encontraba recostado a un vehiculo tipo moto, al frente de un local comercial donde se expenden bebidas alcohólicas, procedieron a intervenirlo policialmente, solicitándole la identificación personal, siendo identificado como VIVAS ROMERO JOSE LEONARDO, al hacerle una revisión personal se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, siendo este detenido preventivamente.
En fecha 24 de Mayo de 2004, se celebro audiencia para resolver petición fiscal de calificación flagrante de aprehensión e imposición de medida de coerción personal, en la cual este Tribunal impuso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 31 de Octubre de 2006, el Ministerio Publico presentó acusación en contra del imputado VIVAS ROMERO JOSE LEONARDO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano VIVAS ROMERO JOSE LEONARDO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte el acusado VIVAS ROMERO JOSE LEONARDO impuesto del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito la imposición de la pena y se tome en cuenta las atenuantes de Ley, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado VIVAS ROMERO JOSE LEONARDO, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a VIVAS ROMERO JOSE LEONARDO, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Vigente para el momento de la comisión del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISON, siendo su termino medio la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior hasta la mitad, tal y como lo establece al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano VIVAS ROMERO JOSE LEONARDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31-08-1.985, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.981.502, de profesión u oficio Vigilante, soltero, residenciado en el Sector la Laguna, municipio Guasimos, casa Nº 241, Palmira, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Vigente para el momento de la comisión del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado VIVAS ROMERO JOSE LEONARDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31-08-1.985, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.981.502, de profesión u oficio Vigilante, soltero, residenciado en el Sector la Laguna, municipio Guasimos, casa Nº 241, Palmira, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Vigente para el momento de la comisión del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Asunto Nº 7C-4844-04