REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2006.
195º y 146º

CAUSA: Nº 7C-7011-06.

 IMPUTADO: TORRES SAINZ JOSÉ ANTONIO, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.540, nacido en fecha 19-05-1974, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Zona Industrial de Machiri, calle principal, Urbanización Villa Toranas, casa Nº 12, San Cristóbal, Estado Táchira.

 FISCAL: Abogado GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

 DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Codigo Penal.

 VICTIMA: JOSE FERNANDO ALBARRACÍN.

 DEFENSA: Abg. JOHANN PEDRAZA TORRES, Defensor Privado.

Puesto a Derecho el imputado TORRES SAINZ JOSÉ ANTONIO, se fijó audiencia Especial para Resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual se celebró en esta misma fecha, este Tribunal para decidir observa:


LOS HECHOS

En fecha 05 de Diciembre de 2006, se presento por ante la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, el ciudadano JOSE FERNANDO ALBARRACÍN, con el fin de presentar denuncia a la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: Que su concubina de nombre DORIS PEREIRA, trabaja con mercancía, debido al trabajo, ellos reunieron cierta cantidad de dinero, con la finalidad de comprar un vehiculo, cuando ya tenían negociado el mismo, con un señor que vive en las Vegas de Tariba, el cual no recuerdan el nombre, que lo recomendó el Señor JOSE ILARIO, cuando ellos ya habían hablado con el Señor ILARIO, se les presento a la casa el Señor JOSE TORRES, quien es el esposo de una prima hermana de la Concubina YUDERKIS JARA JAIMES, y les ofrece un vehiculo Toyota Samuray, Modelo 82, Sincrónico, de color blanco, el cual compraron por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, sin haberlo visto, solo lo había visto la hija de 17 años de edad, al tiempo como no llegaba la Camioneta, le preguntaron al señor José Torres que pasaba con la camioneta el cual les manifestó que estaba detenida en la Fiscalia de Barquisimeto, por un problema administrativo, entonces el señor José Torres dice que el va a solucionar el problema que se espere, aparentemente los problemas de la camioneta se solucionaron, pero fue vendida a otra persona, en estos momentos el señor José Torres le devolvió al señor JOSE FERNANDO ALBARRACÍN, dos millones novecientos mil bolívares, que le deposito en la cuanta; pero el señor JOSE TORRES, en fecha 30/11/2005, le manifiesta a la ciudadana DORIS PEREIRA, esposa de JOSE FERNANDO ALBARRACÍN, que para ellos no tenia mas plata, que no lo molestaran mas, que recordaran que el ya les había advertido que lo mejor era dejarlo quieto sino querían pasarla mal, es todo”.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, se celebró Audiencia Especial, en donde el Fiscal del Ministerio Público solicito la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.

El ciudadano aprehendido TORRES SAINZ JOSÉ ANTONIO, impuesto del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “La persona que aparece como dueño de la Toyota es compadre mió, se llama Jesús Alberto Méndez Justo, el me dijo que tenia ese vehiculo para la venta, entonces le pregunte que cuanto pedía…, entonces la comente que la familia de mi esposa estaban interesados en comprar un carro y allí fue donde negociaron Justo y el señor Fernando Albarracin, familiar de mi esposa, de allí en adelante yo no supe mas nada, si se cerro el negocio a no, luego empezaron a llamarme a amenazarme que pagara la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares, que me iban a matar a mi o a mi hijo, me hicieron depositarle un monto de dos millones novecientos mil bolívares en una cuenta de Fernando Albarracin de banco Provincial, el cual fue hecho por mi esposa Maria Yuderkis Jara; después de depositar el dinero me llega una citación de la PTJ y me interrogo una detective de nombre Densa Valderrama, porque me denuncio el señor Albarracin, en ese día me reseñaron y me hicieron firmar el documento en blanco, que luego aparece como un compromiso de pago, es todo”.

La defensa alegó lo siguiente: “Oído la declaración proferida por mi defendido, y no encontrando en el expediente documento Publico o Privado, que comprometa de alguna manera al citado Ciudadano, así mismo, no existe documento alguno que haga presumir que hubiese recibido del denunciante, es decir del ciudadano José Fernando Albarración, cantidad de dinero alguna, por la supuesta negociación y venta de la camioneta Toyota, la cual es propiedad de Jesús Alberto Méndez Justo, por lo cual solicito de conformidad con el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con el articulo 60 del Código Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de posible cumplimiento, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, que en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país.

En segundo lugar, considera este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

En tercer lugar, en lo que respecta a la conducta Predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presenta antecedentes policiales, ni penales.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, mantener la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE ACUERDA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano TORRES SAINZ JOSÉ ANTONIO, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.540, nacido en fecha 19-05-1974, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Zona Industrial de Machiri, calle principal, Urbanización Villa Toranas, casa Nº 12, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDO ALBARRACIN, con la obligación de: Único: Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta dentro del lapso legal.



DR. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL




ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA






En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Causa Nº 7C-7011-06