REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Veinte (20) de Diciembre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-7243-06, seguida por el abogado NERZA SALVADOR DE SANDOVAL, en su condición de Fiscal Décima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano FERISOLA RIOS DIOS EMIRO, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, Nacido el 25-06-1.945, de 61 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 13.228.639, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Ramón Ferisola, (F) y Medarda Ríos (V), Residenciado en la avenida Aeropuerto, Carrera 17, barrio Andrés Bello, Casa sin Numero, La Fría Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjurio con el Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensora Publica BELKIS PEÑA. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial que: El día 18 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, se encontraban la sede de la Comisaría Policial la Fría, específicamente en el Área Central Telefónica, Cuando recibió una llamada telefónica, de una Ciudadana que quien para el momento no se identifico, quien solicitando una comisión policial al Terminal de pasajeros de la Fría, por cuanto tenían interceptado a un Ciudadano quien presuntamente portaba un arma de fuego, enviaron de inmediato una Comisión para dicho lugar, dirigiéndose al Terminal donde tenían aprendido al presunto Ciudadano que había tratado darse a la fuga, dejando abandonado su equipaje en una unidad de transporte No 136 de la línea EXPRESOS ALIANZA, los conductores de dicha Unidad información a los efectivos policiales, que el mencionado Ciudadano había manifestado que se dirigía a Barquisimeto solicitando al conductor lo dejara en la pasarela del cementerio de esa localidad, igualmente manifestó la Secretaria del Expreso Alianza, que el boleto a Barquisimeto le había sido vendido a un Ciudadano que se identifico como: Alexis, y el Ciudadano Daniel Conductor de la Unidad informo que este Ciudadano se torno muy nervioso al momento que se iban a revisar los bolsos, solicitando permiso para ir al baño, transcurrido un lapso de tiempo y por cuanto el ciudadano no regresaba, el conductor procedió a revisar el bolso grande observando en su interior, unos paquetes envueltos en cita de color rojo, sospechando que se trataba de Droga, situación esta que procedió a informarle a otro conductor dirigiéndose este rápidamente al baño, con la finalidad de ubicarlo, verificando que el ciudadano ya no estaba allí, por lo que comenzó su búsqueda y lo ubicaron a cuadra y media del Terminal de Pasajero, en ese trayecto el aprehendido solicitaba al conductor que ayudara ya que el era un padre de familia, que cuadraran. El Bolso Contenía 16 envoltorios Confeccionados en forma de panelas peso Bruto Aproximadamente 30 kilogramos; siendo identificado como FERISOLA RIOS DIOS EMIRO, quedando detenido previamente.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano FERISOLA RIOS DIOS EMIRO, encuadra en el tipo penal de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjurio con el Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal
B) El aprehendido FERISOLA RIOS DIOS EMIRO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano FERISOLA RIOS DIOS EMIRO, “No querer declarar”.
C) La Defensora Pública BELKIS PEÑA, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la Exposición del Ministerio Público, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de Posible Cumplimiento, ya que esta investido del Principio de Presunción de inocencia y afirmación de libertad, de igual forma solicito que se siga la causa por los tramites del procedimiento Ordinario, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la Aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el caso in examine, según el acta Policial se desprende que: El día 18 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, se encontraban la sede de la Comisaría Policial la Fría, específicamente en el Área Central Telefónica, Cuando recibió una llamada telefónica, de una Ciudadana que quien para el momento no se identifico, quien solicitando una comisión policial al Terminal de pasajeros de la Fría, por cuanto tenían interceptado a un Ciudadano quien presuntamente portaba un arma de fuego, enviaron de inmediato una Comisión para dicho lugar, dirigiéndose al Terminal donde tenían aprendido al presunto Ciudadano que había tratado darse a la fuga, dejando abandonado su equipaje en una unidad de transporte No 136 de la línea EXPRESOS ALIANZA, los conductores de dicha Unidad información a los efectivos policiales, que el mencionado Ciudadano había manifestado que se dirigía a Barquisimeto solicitando al conductor lo dejara en la pasarela del cementerio de esa localidad, igualmente manifestó la Secretaria del Expreso Alianza, que el boleto a Barquisimeto le había sido vendido a un Ciudadano que se identifico como: Alexis, y el Ciudadano Daniel Conductor de la Unidad informo que este Ciudadano se torno muy nervioso al momento que se iban a revisar los bolsos, solicitando permiso para ir al baño, transcurrido un lapso de tiempo y por cuanto el ciudadano no regresaba, el conductor procedió a revisar el bolso grande observando en su interior, unos paquetes envueltos en cita de color rojo, sospechando que se trataba de Droga, situación esta que procedió a informarle a otro conductor dirigiéndose este rápidamente al baño, con la finalidad de ubicarlo, verificando que el ciudadano ya no estaba allí, por lo que comenzó su búsqueda y lo ubicaron a cuadra y media del Terminal de Pasajero, en ese trayecto el aprehendido solicitaba al conductor que ayudara ya que el era un padre de familia, que cuadraran. El Bolso Contenía 16 envoltorios Confeccionados en forma de panelas peso Bruto Aproximadamente 30 kilogramos; siendo identificado como FERISOLA RIOS DIOS EMIRO, quedando detenido previamente.
Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta de investigación penal, y de las actas de entrevista; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado FERISOLA RIOS DIOS EMIRO, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos por acción inmediata de la comisión de la Guardia Nacional, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.
En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.
-b-
De la Privación Judicial de Libertad
Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano FERISOLA RIOS DIOS EMIRO, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano, de Conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Procesal Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado presunto perpetrado o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado FERISOLA RIOS DIOS EMIRO en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.-
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado pueden influir sobre los testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado FERISOLA RIOS DIOS EMIRO, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio con el Estado Venezolano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.
-c-
Del Procedimiento
Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y así se decide.
CAPITULO V
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --
PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano FERISOLA RIOS DIOS EMIRO, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, Nacido el 25-06-1.945, de 61 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 13.228.639, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Ramón Ferisola, (F) y Medarda Ríos (V), Residenciado en la avenida Aeropuerto, Carrera 17, barrio Andrés Bello, Casa sin Numero, La Fría Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal. En perjuicio del Estado venezolano, de Conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Procesal Penal.--
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.-
TERCERO: Se le decreta al ciudadano FERISOLA RIOS DIOS EMIRO, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, Nacido el 25-06-1.945,de 61 años de edad titular de la cedula de Ciudadanía Nº 13.228.639, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Ramón Ferisola, (F) Y Medarda Ríos (V) Residenciado en la avenida Aeropuerto, Carrera 17, barrio Andrés Bello, Casa sin Numero, La Fría Estado Táchira, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de Conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Procesal Penal.--
Remítase las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada
ABG. CIRO H. CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO.
Secretaria
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
CAUSA Nº 7C-7243-06