REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
CONTROL Nº 8
San Cristóbal, 20 de Diciembre del año 2006.
196º y 147º.
Ref. AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la solicitud de el abogado; en el sentido de que se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con respecto al ciudadano RAMON ANTONIO MENDOZA CUELLAR, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.295.587, de 43 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en urbanización Rafael Urdaneta, calle 2, Nº 65-86 Avenida Rotaria La Concordia San Cristóbal Estado Táchira siendo imputado del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
HECHOS
En fecha 26 de octubre del año 2006, compareció por ante el Ministerio publico la ciudadana denunciante quien expuso que su lugar de trabajo es Michelena, vía El Páramo, señalando que su concubino le ayuda pero todo lo hace al revés, agregando que la niña mas joven que tienen trasquilo el cabello y tubo que cortárselo el domingo, siendo esta la causa del problema de pareja y el día 25 de octubre en horas del mediodía el ciudadano RAMON ANTONIO MENDOZA CUELLAR le pego y le restregó el almuerzo en la cara, le aruño un seno y los brazos y le partió un plato en la mano a la victima, quien tuvo que defenderse con un cepillo de peinar.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Fiscal de Recepción de Denuncia;
2. Acta de Investigación Penal Nº 20-F18-1138-06;
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no se podrá ordenar una Medida de Coerción Personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito; las circunstancias de comisión y la sanción probable. Los delitos atribuidos a RAMON ANTONIO MENDOZA CUELLAR:
Amenaza: Consiste en infundir temor de un mal futuro. El castigo es prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Violencia psicológica: Es toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya al autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere al artículo 4° de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables. La sanción es de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.
El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual solo procederán Medidas Cautelares; siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho.
El artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia en su numeral 1º establece “Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima”
En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
1. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con respecto al imputado RAMON ANTONIO MENDOZA CUELLAR, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.295.587, de 43 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en urbanización Rafael Urdaneta, calle 2, Nº 65-86 Avenida Rotaria La Concordia San Cristóbal Estado Táchira, siendo imputado del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; a lo cual se establece la obligación de “No acercarse al lugar de vivienda, trabajo o estudio de AURA CELINA PULIDO VERA ”
2. Ordenar la comparencia de RAMON ANTONIO MENDOZA CUELLAR a la sede de este Tribunal a fin de que suscriba acta compromisoria
3. REMITIR las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo.
4. Notifiquese al imputado.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
GAUMA LII CONTRERAS
Secretaria
Causa Nº 8C-7443-06.