REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADOS:
LEON MANCHABAJOY EDUAR JOEL
ESCALANTE ROJAS ANGEL ALVIDIO
DEFENSA:
ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ
ABG. YUDARKY MORA GUERRERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C7238/2006.----
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abogado José Luis Garcia Tarazona, de los imputados León Manchabajoy Eduar Joel y Escalante Rojas Angel Alvidio, los Defensores Privados Abogados Luis Orlando Ramírez y Yudarky Mora Guerrero. ------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos LEON MANCHABAJOY EDUAR JOEL Y ESCALANTE ROJAS ANGEL ALVIDIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arlex José Gómez Pineda; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora Abg. Yudarky Yasmin Mora Guerrero, quien expuso: “Ciudadano Juez muy respetuosamente solicito se aperture a Juicio Oral y Público, en el cual demostraremos la inocencia de mi defendido, y en principio a la comunidad de las pruebas nos adherimos a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así mismo promovemos la testimonial de la ciudadana Cledys Mirley Silva Figueroa y las documentales que consta en escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2006 en los numerales 1 al 6, es todo”. ------------------------------
se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor Abg. Luis Orlando Ramírez, quien expuso: “ratifico el pedimento realizado en las diversas oportunidades de este proceso referente al reconocimiento en rueda de individuos para los efectos de que sea practicado como una prueba anticipada en la etapa de Juicio ya que es del conocimiento publico que la victima puede estar presente en la audiencia oral y publica y a fin de evitar la contaminación de la evidencia solicitada es que insisto que sea practicada en la oportunidad que el ciudadano Juez de Juicio considere ya que en la etapa preliminar no fue evacuada, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Ciudadano juez el Ministerio Público se opone a la practica de la solicitud de la defensa en los siguientes términos: no ha señalado cual es la pertinencia y necesidad de la solicitud de prueba anticipada en la cual no ha fundamentado en ningún artículo del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entender que se refiere al 307 de la norma en comento, como en este caso la practica de dicha prueba se debe realizar en los casos en que no exista posibilidad de llevar a juicio oral y publico la practica de determinada diligencia de investigación como puede ser la testimonial de un testigo experto que por sus condiciones no estaría presente en la audiencia respectiva, el defensor no ha señalado cuales son los elementos que impedirán a la víctima acudir al llamado del juez de juicio, igualmente esta representación fiscal que la fase de investigación termino con el acto conclusivo sin que se hubiese solicitado el pedimento respectivo, esta situación es recojida por el Máximo tribunal de la Republica entre otras en decisión de fecha 13 de Junio de 2005 sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional donde señala el requisito de la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo, sic es por este motivo que debo solicitarle respetuosamente al ciudadano juez de control declare sin lugar la solicitud de la defensa, es todo”. -------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. B) Se admite totalmente la acusación presentada contra LEON MANCHABAJOY EDUAR JOEL Y ESCALANTE ROJAS ANGEL ALVIDIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arlex José Gómez Pineda. C) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los que se adhiere la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. D) Se admite los medios de prueba testimonial de Cledys Mirley Silva Figueroa y las documentales de los numerales 1 y 4, no admitiéndose los numerales 2, 3, 5 y 6 del escrito presentado por la defensora privada abogada Yudarky Yasmin Mora Guerrero, por cuanto se considera que no son pertinentes a los fines de resolver el objeto controvertido en el presente caso y en cuanto a las pruebas promovidas por el defensor privado abogado Luis Orlando Ramírez, no se admite la misma por cuanto este tribunal en apego a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y con análisis ponderado del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que no están llenos los extremos de ley para la prueba anticipada solicitada. --------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, los acusados LEON MANCHABAJOY EDUAR JOEL Y ESCALANTE ROJAS ANGEL ALVIDIO, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado LEON MANCHABAJOY EDUAR JOEL, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “sostengo lo que he dicho siempre, pero quiero que quede escrito que la victima fui yo, el día 28 de Octubre iba bajando por los medios del Iugc entonces estábamos tomando licor pero ya nos íbamos para la casa y ningún taxi nos quería llevar, como nosotros vivimos en San Josecito ningún taxista se mete para allá, entonces decidimos bajar y en eso al frente del Iugc nos encontramos a unos carajitos, de ahí le preguntamos que donde quedaba una licorería cerca, ahí fue cuando mas allá había gente tomando y fue cuando se vino una moto y gritaban agarrenlo agarrenlo, ahí fue cuando nos metimos por una calle y salimos corriendo mientras nos perseguían, de ahí fue cuando la moto nos alcanzo y dos tipos empezaron a golpearnos, me despojaron del celular y del dinero y me golpearon hasta que quede inconsciente, cuando me desperté ya estaba en la Policía, de ahí me llevaron al hospital y no me atendieron después fuimos para Puente Real tampoco me atendieron y llegamos como a las dos y media de la mañana al Comando de la Policía, cuando llegamos a poner la denuncia y hasta los mismos policías decían que era injusto cuando fue que los policías tenían un oficio en contra de nosotros y no se si era los tipos que nos robaron y que robaron al carajito también, y no se podía hacer nada porque la denuncia estaba puesta y que teníamos que esperar para que colocáramos la denuncia de que nos habían robado y quiero que quede claro que en ningún momento estaba robando y sostengo esa declaración, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------
El imputado ESCALANTE ROJAS ANGEL ALVIDIO, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “yo ratifico mi declaración y quiero aclarar de que no le he causado daño a nadie mas bien yo fui la victima, fui despojado del celular, la cartera, la correa y los cientos treinta mil bolívares y si yo fuera un delincuente pueden buscar antecedentes que no los tengo, es todo”. -----------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la abogada Yudarky Yasmin Mora Guerrero, quien presenta sus alegatos de la siguiente manera: “Ciudadano juez solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, es todo”. --------------------------------------------------------------
A continuación el defensor privado abogado Luis Orlando Ramírez, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Solicito se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. ---------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos LEON MANCHABAJOY EDUAR JOEL Y ESCALANTE ROJAS ANGEL ALVIDIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arlex José Gómez Pineda. -------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--------------------------------------------------------
Tercero: Se admite los medios de prueba testimonial de Cledys Mirley Silva Figueroa y las documentales de los numerales 1 y 4, no admitiéndose los numerales 2, 3, 5 y 6 del escrito presentado por la defensora privada abogada Yudarky Yasmin Mora Guerrero, por cuanto se considera que no son pertinentes a los fines de resolver el objeto controvertido en el presente caso y en cuanto a las pruebas promovidas por el defensor privado abogado Luis Orlando Ramírez, no se admite la misma por cuanto este tribunal en apego a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y con análisis ponderado del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que no están llenos los extremos de ley para la prueba anticipada solicitada. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados LEON MANCHABAJOY EDUAR JOEL, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.779.204, nacido en fecha 08-02-84, residenciado en San Josecito, calle Venezuela, Sector E, casa S/N, Municipio Torbes del Estado Táchira, y ESCALANTE ROJAS ANGEL ALVIDIO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.393.209, nacido en fecha 19-04-87, residenciado en San Josecito, Sector E, casa N° 45, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arlex José Gómez Pineda, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ------
Quinto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados LEON MANCHABAJOY EDUAR JOEL, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.779.204, nacido en fecha 08-02-84, residenciado en San Josecito, calle Venezuela, Sector E, casa S/N, Municipio Torbes del Estado Táchira, y ESCALANTE ROJAS ANGEL ALVIDIO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.393.209, nacido en fecha 19-04-87, residenciado en San Josecito, Sector E, casa N° 45, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LEON MANCHABAJOY EDUAR JOEL Y ESCALANTE ROJAS ANGEL ALVIDIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arlex José Gómez Pineda, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Termino, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------------------------------------


El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO






LEON MANCHABAJOY EDUAR JOEL
ACUSADO





ESCALANTE ROJAS ANGEL ALVIDIO
ACUSADO




ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO





ABG. YUDARKY MORA GUERRERO
DEFENSORA PRIVADA





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO





CAUSA 9C-7238-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 20 de Diciembre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7238/2006, seguida por el Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LEON MANCHABAJOY EDUAR JOEL, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.779.204, nacido en fecha 08-02-84, residenciado en San Josecito, calle Venezuela, Sector E, casa S/N, Municipio Torbes del Estado Táchira, y ESCALANTE ROJAS ANGEL ALVIDIO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.393.209, nacido en fecha 19-04-87, residenciado en San Josecito, Sector E, casa N° 45, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arlex José Gómez Pineda. Donde los imputados estuvieron asistidos por los Defensores Privados Abogados Luis Ramírez y Yudarky Mora; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: Mediante las diferentes actuaciones de los funcionarios aprehensores se deja constancia de que los ciudadanos ANGEL ALVIDIO ESCALANTE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Florida, Estado Táchira, nacido en fecha 19/04/1987, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 18.393.209, y EDUAR JOEL LEON MANCHABAJOY, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 08/02/1984, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.779.204, aprehendidos el día 28 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira,, en las inmediaciones del Parque Maltín Polar de la Concordia, en momentos en que estos ciudadanos eran aprehendidos por un grupo de personas por cuanto alegaron que anteriormente los imputados habían amenazado a un ciudadano que fue identificado como ARLEX JOSÉ GOMEZ PINEDA, utilizando como arma un pico de botella despojándolo de un teléfono celular de su propiedad, además de dinero en efectivo perteneciente a la víctima.--------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

A) La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación, y expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos LEON MANCHABAJOY EDUAR JOEL Y ESCALANTE ROJAS ANGEL ALVIDIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arlex José Gómez Pineda; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-------------------
B) Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora Abg. Yudarky Yasmin Mora Guerrero, quien expuso: “Ciudadano Juez muy respetuosamente solicito se aperture a Juicio Oral y Público, en el cual demostraremos la inocencia de mi defendido, y en principio a la comunidad de las pruebas nos adherimos a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así mismo promovemos la testimonial de la ciudadana Cledys Mirley Silva Figueroa y las documentales que consta en escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2006 en los numerales 1 al 6, es todo”. ------------------------------
C) Se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor Abg. Luis Orlando Ramírez, quien expuso: “ratifico el pedimento realizado en las diversas oportunidades de este proceso referente al reconocimiento en rueda de individuos para los efectos de que sea practicado como una prueba anticipada en la etapa de Juicio ya que es del conocimiento publico que la victima puede estar presente en la audiencia oral y publica y a fin de evitar la contaminación de la evidencia solicitada es que insisto que sea practicada en la oportunidad que el ciudadano Juez de Juicio considere ya que en la etapa preliminar no fue evacuada, es todo”. -------
D) Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Ciudadano juez el Ministerio Público se opone a la practica de la solicitud de la defensa en los siguientes términos: no ha señalado cual es la pertinencia y necesidad de la solicitud de prueba anticipada en la cual no ha fundamentado en ningún artículo del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entender que se refiere al 307 de la norma en comento, como en este caso la practica de dicha prueba se debe realizar en los casos en que no exista posibilidad de llevar a juicio oral y publico la practica de determinada diligencia de investigación como puede ser la testimonial de un testigo experto que por sus condiciones no estaría presente en la audiencia respectiva, el defensor no ha señalado cuales son los elementos que impedirán a la víctima acudir al llamado del juez de juicio, igualmente esta representación fiscal que la fase de investigación termino con el acto conclusivo sin que se hubiese solicitado el pedimento respectivo, esta situación es recojida por el Máximo tribunal de la Republica entre otras en decisión de fecha 13 de Junio de 2005 sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional donde señala el requisito de la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo, sic es por este motivo que debo solicitarle respetuosamente al ciudadano juez de control declare sin lugar la solicitud de la defensa, es todo”. -------
E) El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. B) Se admite totalmente la acusación presentada contra LEON MANCHABAJOY EDUAR JOEL Y ESCALANTE ROJAS ANGEL ALVIDIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arlex José Gómez Pineda. C) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los que se adhiere la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. D) Se admite los medios de prueba testimonial de Cledys Mirley Silva Figueroa y las documentales de los numerales 1 y 4, no admitiéndose los numerales 2, 3, 5 y 6 del escrito presentado por la defensora privada abogada Yudarky Yasmin Mora Guerrero, por cuanto se considera que no son pertinentes a los fines de resolver el objeto controvertido en el presente caso y en cuanto a las pruebas promovidas por el defensor privado abogado Luis Orlando Ramírez, no se admite la misma por cuanto este tribunal en apego a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y con análisis ponderado del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que no están llenos los extremos de ley para la prueba anticipada solicitada. ------------
F) Acto seguido, los acusados LEON MANCHABAJOY EDUAR JOEL Y ESCALANTE ROJAS ANGEL ALVIDIO, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado LEON MANCHABAJOY EDUAR JOEL, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “sostengo lo que he dicho siempre, pero quiero que quede escrito que la victima fui yo, el día 28 de Octubre iba bajando por los medios del Iugc entonces estábamos tomando licor pero ya nos íbamos para la casa y ningún taxi nos quería llevar, como nosotros vivimos en San Josecito ningún taxista se mete para allá, entonces decidimos bajar y en eso al frente del Iugc nos encontramos a unos carajitos, de ahí le preguntamos que donde quedaba una licorería cerca, ahí fue cuando mas allá había gente tomando y fue cuando se vino una moto y gritaban agarrenlo agarrenlo, ahí fue cuando nos metimos por una calle y salimos corriendo mientras nos perseguían, de ahí fue cuando la moto nos alcanzo y dos tipos empezaron a golpearnos, me despojaron del celular y del dinero y me golpearon hasta que quede inconsciente, cuando me desperté ya estaba en la Policía, de ahí me llevaron al hospital y no me atendieron después fuimos para Puente Real tampoco me atendieron y llegamos como a las dos y media de la mañana al Comando de la Policía, cuando llegamos a poner la denuncia y hasta los mismos policías decían que era injusto cuando fue que los policías tenían un oficio en contra de nosotros y no se si era los tipos que nos robaron y que robaron al carajito también, y no se podía hacer nada porque la denuncia estaba puesta y que teníamos que esperar para que colocáramos la denuncia de que nos habían robado y quiero que quede claro que en ningún momento estaba robando y sostengo esa declaración, es todo”. ---------------------------------------------
El imputado ESCALANTE ROJAS ANGEL ALVIDIO, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “yo ratifico mi declaración y quiero aclarar de que no le he causado daño a nadie mas bien yo fui la victima, fui despojado del celular, la cartera, la correa y los cientos treinta mil bolívares y si yo fuera un delincuente pueden buscar antecedentes que no los tengo, es todo”. ---
G) Se le concede el derecho de palabra a la abogada Yudarky Yasmin Mora Guerrero, quien presenta sus alegatos de la siguiente manera: “Ciudadano juez solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, es todo”. –
H) A continuación el defensor privado abogado Luis Orlando Ramírez, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. ---
I) Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Solicito se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. --

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos LEON MANCHABAJOY EDUAR JOEL Y ESCALANTE ROJAS ANGEL ALVIDIO, a tal efecto tenemos lo siguiente: -
1) Acta policial de fecha 29 de Octubre de 2006, emanada de la Policía del estado Táchira en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.
2) Denuncia N° 627 formulada por el adolescente ARLEX JOSE GOMEZ PINEDA.
3) Entrevista rendida por el ciudadano HECTOR ORLANDO MENDEZ MALAGON.
4) Reconocimiento Médico Legal N° 6680 de fecha 30 de Octubre de 2006, realizado por el Dr Miguel Pinto adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hecha al ciudadano ALNGEL ALVIDIO ESCALANTE ROJAS.
5) Experticia de Autenticidad o falsedad N° 4791 de fecha 07 de Noviembre de 2006, hecha a dos ejemplares de papel moneda de veinte mil y un mil bolívares.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos LEON MANCHABAJOY EDUAR JOEL Y ESCALANTE ROJAS ANGEL ALVIDIO como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arlex José Gómez Pineda, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. ------------------------------
-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación y a los cuales se adhiere la defensa; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. ----------------------------------------------------
En cuanto a los medios de prueba presentados por la defensa se admiten los siguientes: a.- Del escrito presentado por la defensora privada abogada Yudarky Yasmin Mora Guerrero: Se admite los medios de prueba testimonial de Cledys Mirley Silva Figueroa y las documentales de los numerales 1 y 4, no admitiéndose los numerales 2, 3, 5 y 6 por cuanto se aprecia que los mismos no son pertinentes ni necesarios para resolver el objeto controvertido en la presente causa. b.- En cuanto a las pruebas promovidas por el defensor privado abogado Luis Orlando Ramírez, no se admite la misma por cuanto este tribunal en apego a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y con análisis ponderado del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que no están llenos los extremos de ley para la prueba anticipada solicitada. --

-c-
De la medida de Coerción

Vista la solicitud de la representación Fiscal en que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de la defensa, quien a su vez solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva, a los acusados de los ciudadanos LEON MANCHABAJOY EDUAR JOEL Y ESCALANTE ROJAS ANGEL ALVIDIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arlex José Gómez Pineda., considera este Tribunal que lo procedente, es mantener la vigencia de la Medida de Coerción, por cuanto aún se encuentran vigentes los presupuestos que permitieron emitir la misma en su oportunidad, esto es la existencia de un hecho punible que amerita privación judicial y cuya acción no ha prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arlex José Gómez Pineda; la existencia de fundados elementos de convicción que permiten establecer la responsabilidad de los ciudadanos acusados, sin llegar a condenarles o absolverles; y no se ha descartado la presunción de fuga, por lo que están llenos y son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem.---

-d-
De la Apertura a Juicio Oral y Público

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos LEON MANCHABAJOY EDUAR JOEL Y ESCALANTE ROJAS ANGEL ALVIDIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arlex José Gómez Pineda., por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. --------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos LEON MANCHABAJOY EDUAR JOEL Y ESCALANTE ROJAS ANGEL ALVIDIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arlex José Gómez Pineda. -----------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------
Tercero: Se admite los medios de prueba testimonial de Cledys Mirley Silva Figueroa y las documentales de los numerales 1 y 4, no admitiéndose los numerales 2, 3, 5 y 6 del escrito presentado por la defensora privada abogada Yudarky Yasmin Mora Guerrero, por cuanto se considera que no son pertinentes a los fines de resolver el objeto controvertido en el presente caso y en cuanto a las pruebas promovidas por el defensor privado abogado Luis Orlando Ramírez, no se admite la misma por cuanto este tribunal en apego a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y con análisis ponderado del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que no están llenos los extremos de ley para la prueba anticipada solicitada. ------------------
Cuarto: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados LEON MANCHABAJOY EDUAR JOEL, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.779.204, nacido en fecha 08-02-84, residenciado en San Josecito, calle Venezuela, Sector E, casa S/N, Municipio Torbes del Estado Táchira, y ESCALANTE ROJAS ANGEL ALVIDIO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.393.209, nacido en fecha 19-04-87, residenciado en San Josecito, Sector E, casa N° 45, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arlex José Gómez Pineda, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ------
Quinto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados LEON MANCHABAJOY EDUAR JOEL, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.779.204, nacido en fecha 08-02-84, residenciado en San Josecito, calle Venezuela, Sector E, casa S/N, Municipio Torbes del Estado Táchira, y ESCALANTE ROJAS ANGEL ALVIDIO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.393.209, nacido en fecha 19-04-87, residenciado en San Josecito, Sector E, casa N° 45, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LEON MANCHABAJOY EDUAR JOEL Y ESCALANTE ROJAS ANGEL ALVIDIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arlex José Gómez Pineda, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.----------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas.-----------------------


El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.
9C-7238-06
HECG/ejng.