REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
CASTRO GUERRERO MARCO ANTONIO
DEFENSA:
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. KHARINA HERNANDEZ
VICTIMA:
ABG. ENDER OSWALDO ROA RIVERA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C7310/2006.--------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abogada Kharina Hernández, del imputado Castro Guerrero Marco Antonio, del Abogado Defensor Público Rafael Leonardo Colmenares y de la víctima ciudadano Ender Oswaldo Roa Rivero.-------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Ender Oswaldo Roa Rivera; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-----
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogado defensor, quien expone: “Ciudadano Juez mi defendido me ha manifestado su intención de proponer acuerdo reparatorio en este acto consistente en la cancelación de la cantidad de Quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) en este acto y un millón quinientos mil bolívares (15.000.000,00 Bs.) en lapso de tres meses, es todo”. ----
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Ender Oswaldo Roa Rivera; B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ----
Acto seguido, el imputado MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 11-11-1.982, de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.565.016, con residencia en la carrera 11, casa N° 2-11, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y propongo acuerdo reparatorio a la victima, consistente en la cancelación de la cantidad de Quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) en este acto y un millón quinientos mil bolívares (15.000.000,00 Bs.) en lapso de tres meses, es todo”.--------------------------------------
A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Solicito se apruebe el acuerdo reparatorio y se de el plazo correspondiente para el mismo, es todo”.-------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Ender Oswaldo Roa Rivero, quien manifestó: “Acepto el acuerdo reparatorio y espero que cumpla en el tiempo que el ciudadano dijo, es todo”. -------------------
Por último, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Por cuanto el Acuerdo está sometido a plazo, y escuchada la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna, así mismo solicito se suspenda la presente causa y se verifique el cumplimiento del mismo, en el lapso acordado por las partes, es todo”.-----------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Ender Oswaldo Roa Rivera. -----------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre el ciudadano MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, portador de la cédula de identidad Nº V.- 18.565.016 y el ciudadano ENDER OSWALDO ROA RIVERA, portador de la cédula de identidad Nro V.- 12.630.868, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Ender Oswaldo Roa Rivera, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de Quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) en este acto los cuales han sido verificados y un millón quinientos mil bolívares (15.000.000,00 Bs.) en lapso de tres meses a partir de la presente fecha y se decreta la suspensión del proceso por dicho lapso, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se fija audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones del acuerdo reparatorio para el día 26 de Marzo de 2006, a las nueve horas de la mañana (09:00 AM). -----------------------------------------------------------------------------

Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. --------------------------------------------------------------------

Quedaron debidamente notificadas las partes presentes, terminó, se leyó y conformes firman.---------------------------------------------------------------------------------



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL NUMERO NUEVE





ABG. KHARINA HERNANDEZ
FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO










PI P D




CASTRO GUERRERO MARCO ANTONIO
ACUSADO




ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO





ENDER OSWALDO ROA RIVERA
VICTIMA







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



CAUSA Nº 9C-7310-06





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 20 de Diciembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7310/2006, seguida por la ciudadana Abg. Kharina Hernández, en su condición de Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 11-11-1.982, de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.565.016, con residencia en la carrera 11, casa N° 2-11, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Ender Oswaldo Roa Rivera. Donde el imputado estuvo asistido por el defensor público Abg. Rafael Leonardo Colmenares; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme las actas de investigación, En fecha 22 de Noviembre de 2006, siendo las seis y treinta horas de la tarde (06:30 PM), funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional procedieron a interceptar el vehículo de características MARCA QUINGOL, MODELO OM100-05, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, PLACA DE MATRÍCULA;0AA-726, COLOR ROJO, AÑO 2005, SERIAL VISIBLE DE CARROCERÍA LAEKEZ10X5B931480, 1E50FMG39080014, resultando que al revisar los datos de dicha moto y proceder a verificar los mismos a través del Sistema de Consulta Datos, la misma aparecía como solicitada como vehículo hurtado, debido a lo cual se retuvo la moto y se aprehendió al conductor, quien resultó identificado como MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formalmente el acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Ender Oswaldo Roa Rivera; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.------------------------------
B. La Defensa expuso: “Ciudadano Juez mi defendido me ha manifestado su intención de proponer acuerdo reparatorio en este acto consistente en la cancelación de la cantidad de Quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) en este acto y un millón quinientos mil bolívares (15.000.000,00 Bs.) en lapso de tres meses, es todo”. Y luego de haber escuchado a su defendido, expuso: “Solicito se apruebe el acuerdo reparatorio y se de el plazo correspondiente para el mismo, es todo”.-------
C. El imputado MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y propongo acuerdo reparatorio a la victima, consistente en la cancelación de la cantidad de Quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) en este acto y un millón quinientos mil bolívares (15.000.000,00 Bs.) en lapso de tres meses, es todo”.------------------------------------------
D. La víctima ciudadano Ender Oswaldo Roa Rivera, manifestó: “Acepto el acuerdo reparatorio y espero que cumpla en el tiempo que el ciudadano dijo, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
E. El representante del Ministerio Público, manifestó: “Por cuanto el Acuerdo está sometido a plazo, y escuchada la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna, así mismo solicito se suspenda la presente causa y se verifique el cumplimiento del mismo, en el lapso acordado por las partes, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------




-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 11-11-1.982, de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.565.016, con residencia en la carrera 11, casa N° 2-11, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Ender Oswaldo Roa Rivera, a tal efecto tenemos lo siguiente: --------------------------------------------------

1. Acta policial, de fecha 22/11/2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, la cual riela al folio cuatro (04) de las actuaciones.
2. Denuncia, de fecha 22/11/2006, interpuesta por el ciudadano Roa Rivera Ender Oswaldo, la cual riela al folio ocho (08) de las presentes actuaciones.
3. Planilla de Consulta de vehículos de SSIPOL, de fecha 22/11/2006 en donde aparece descrio el vehículo MARCA QUINGOL, MODELO OM100-05, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, PLACA DE MATRÍCULA;0AA-726, COLOR ROJO, AÑO 2005, SERIAL VISIBLE DE CARROCERÍA LAEKEZ10X5B931480, 1E50FMG39080014.
4. Copia fotostática de planilla de denuncia, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano Roa Rivera Ender Oswaldo.
5. Autorización de fecha 07/11/2006, suscrita por el ciudadano Duran Pico Martínez Leonardo, por la que autoriza al ciudadano Castro Guerrero Marcos Antonio para que conduzca un vehículo de su propiedad.
6. Copia Fotostática Simple de factura N° 025, de fecha 18/03/2006.
7. Copias Fotostática simple de manifiesto de importación, de fecha 17/02/2006.
8. Audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 23/11/2006.
9. Copia Fotostática simple de factura N° 004678, de fecha 16/03/2006 a nombre de Ender Oswaldo Roa Rivera.
10. Copia fotostática simple de certificado de Origen N° AN-05741, de fecha 16/03/2006 a nombre de Ender Oswaldo Roa Rivera.
11. Dictamen Pericial N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/1627, de fecha 23/11/2006, realizada al vehículo MARCA QUINGOL, MODELO OM100-05, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, PLACA DE MATRÍCULA;0AA-726, COLOR ROJO, AÑO 2005, SERIAL VISIBLE DE CARROCERÍA LAEKEZ10X5B931480, 1E50FMG39080014.
12. Acta de Investigación Policial, de fecha 11/12/2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
13. Inspección N° 6698, de fecha 11/12/2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
14. Acta de Entrevista, de fecha 13/12/2006 tomada al ciudadano Ender Oswaldo Roa Rivera.
15. Acta de Investigación Policial, de fecha 15/12/2006 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
16. Copias Fotostáticas Simples del expediente N° H-291.139, en la que se encuentra la denuncia interpuesta por el ciudadano Ropa Rivera Ender Oswaldo.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, como el perpetrador del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Ender Oswaldo Roa Rivera, debiendo admitirse totalmente la acusación tantos en los hechos como en el derecho, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación en su capitulo Quinto denominado “DE LAS PRUEBAS”, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, y así se decide. -------------------------------------------
-c-
Del Acuerdo Reparatorio

Oída la manifestación por parte del acusado MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, de proponer acuerdo reparatorio al ciudadano ENDER OSWALDO ROA RIVERA, portador de la cédula de identidad Nro V.- 12.630.868, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de Quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) en este acto los cuales han sido verificados y un millón quinientos mil bolívares (15.000.000,00 Bs.) en lapso de tres meses contados a partir de la presente fecha, con ocasión del daño causado a la victima ciudadano Ender Oswaldo Roa Rivera, objeto de la presente causa; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, portador de la cédula de identidad Nº V.- 18.565.016 y el ciudadano ENDER OSWALDO ROA RIVERA, portador de la cédula de identidad Nro V.- 12.630.868, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Ender Oswaldo Roa Rivera, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de Quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) en este acto los cuales han sido verificados y un millón quinientos mil bolívares (15.000.000,00 Bs.) en lapso de tres meses a partir de la presente fecha, razón por la cual se suspende el proceso por el lapso de tiempo antes mencionado, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fija audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el día 20 de Marzo de 2006, a las nueve horas de la mañana (09:00 AM). Y así se decide.-----------------------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Ender Oswaldo Roa Rivera. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--------
Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre el ciudadano MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, portador de la cédula de identidad Nº V.- 18.565.016 y el ciudadano ENDER OSWALDO ROA RIVERA, portador de la cédula de identidad Nro V.- 12.630.868, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Ender Oswaldo Roa Rivera, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de Quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) en este acto los cuales han sido verificados y un millón quinientos mil bolívares (15.000.000,00 Bs.) en lapso de tres meses a partir de la presente fecha y se decreta la suspensión del proceso por dicho lapso, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se fija audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones del acuerdo reparatorio para el día 26 de Marzo de 2006, a las nueve horas de la mañana (09:00 AM). ----------------------------------------------------------------------------------

Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal. ---------------------------------------------------------------------------------




Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Juez Noveno de Control,


El Secretario,
Abg. Edward Narváez García.

9C-7310/2006
HECG/ejng