REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
196° y 147°
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa penal, diferida como fue la redacción del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, causa signada con el N° 1JU-1170-06, seguida contra el ciudadano ALBEIRO ALONSO JIMÉNEZ RAMÍREZ, de nacionalidad colombiano, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, titular de la cédula de ciudadanía N° 96.166.295, hijo de Luis Felipe Jiménez (v) y María Hermelinda Ramírez (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 96.166.295, nacido en fecha 05-03-69, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Barrio Las Palmas, calle primera, a setenta metros de la calle principal frente al taller de metalúrgica Don Abel, al lado de la Tienda Naturista, El Nula, Estado Apure, asistido por el defensor privado penal, EVELIO CHACÓN RINCÓN, contra quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, representada por el abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND conjuntamente con la Fiscal Octava Nacional con competencia plena, abogada MERY GÓMEZ, presentó acusación como autor de la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, tal y como fue calificado por la parte fiscal al formular los alegatos de apertura.
Este Tribunal procede a dictar sentencia para lo cual observa:
CAPÍTULO I
Celebrado el juicio oral y público el día 23 de noviembre de 2006, en la oportunidad de los alegatos de apertura fue presentada la acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público representada por el abogado Dr. JESÚS ALBERTO SUTHERALND, en los términos contenidos en el escrito de acusación fiscal consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 30 de mayo de 2006, como consta a los folios 25 al 29, reproducida totalmente en la mencionada audiencia de juicio oral y público, siendo los hechos de la acusación planteados los siguientes:
“…siendo aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 pm) del día 13-05-2006, en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, fue aprehendido un ciudadano, en virtud de que al ser intervenido policialmente y exigírsele la presentación de su documentación personal, exhibió una Cédula de Identidad, signada con el N° 11.372.409, emitida el día 09-03-06, a nombre de AYALA PERNÍA YOVERA, nacido el día 05-12-72, de estado civil soltero, y con vencimiento el 03-2016, la cual resultó falsa. Que dicho ciudadano manifestó ser verdaderamente ALBEIRO ALONSO JIMÉNEZ RAMÍREZ, colombiano, y con cédula de ciudadanía N° 96.166.295, razón por la cual fue trasladado a la central de policía del Estado Táchira, donde quedó recluido a la orden de este Representante Fiscal, quien lo presentó por ante el Juzgado Tercero de Control en fecha 15-05-2006…”.
Tales hechos fueron calificados en los alegatos de apertura por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público como los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
Por su parte, la defensa representada por el defensor privado, abogado EVELIO CHACÓN RINCÓN, en la oportunidad de los alegatos de apertura, expuso que la intención de su defendido era la de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante estimó en representación de la defensa técnica hacer consideraciones de orden sustantivo para plantear una calificación jurídica distinta a la presentada por la parte fiscal y considera que no se puede imputar los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO establecidos en el Código Penal sino que en cumplimiento del principio constitucional de igualdad ante la ley, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 24 constitucionales, interpreta la defensa que en situaciones similares debe darse el mismo trato penal, señala que al efecto la Ley Orgánica de Identificación, sancionada posteriormente al hecho que motiva este proceso, establece normas en las cuales puede subsumirse la situación de hecho de su defendido, considera que la conducta de su defendido se enmarca en el supuesto que establece el artículo 45 de dicha ley, por cuanto el acusado desde su detención ha señalado que estaba haciendo uso de una cédula de identidad falsa, por lo que mal se le puede atribuir el delito de Forjamiento de Documento Público, solicita se tome en cuenta la calificación jurídica de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Luego de disquisición jurídica por ambas partes, tanto por la parte fiscal como por la defensa en relación con la calificación jurídica aplicable al caso concreto, el Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud de acoger la calificación jurídica de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, o FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO PERPETRADO POR PARTICULARES, por cuanto, no obstante que la Ley Orgánica de Identificación, sanciona los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, los hechos del caso concreto hacen referencia a un documento que no existe, a un documento fabricado, toda vez que la ley orgánica de identificación presupone la existencia del documento público otorgado por la autoridad del Estado competente, con datos falsos o que estén adulterados en el caso de USOS DE DOCUMENTO FALSO o la obtención de la cédula de identidad, mediante el suministro de datos falsos o mediante presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera.
En el presente caso, se trata del supuesto de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, que denomina la doctrina tradicional FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO PERPETRADO POR PARTICULARES, para el cual, tomando un extracto del análisis que al efecto realiza el autor Fernando Grisanti A., en su obra Manual de Derecho Penal, en este supuesto “… el individuo que forja en todo o en parte un documento que no existe, lo fabrica, lo crea de la nada, da existencia a una cosa que no la tenía, incurre con ello en una falsedad material si le da apariencia de documento público…”., por lo cual en virtud de que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la conducta que presentan los hechos se corresponde con el supuesto de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO o FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO PERPETRADO POR PARTICULARES, es por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL BAJO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO ó FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO PERPETRADA POR PARTICULARES.
El acusado JIMÉNEZ RAMÍREZ ALBEIRO ALONSO, en la oportunidad de la declaración, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, expuso: “Doctora, yo desde el primer día admití los hechos de que tenía cédula falsa, tengo tres hijos venezolano, un señor me dijo que me iba a dar una cédula por dos millones de bolívares, en el momento en que me entregan la cédula, el nombre era otro porque el nombre mío colombiano es el de Albeiro Alonso Jiménez Ramírez, le conté al Juez que me atendió, le dije admito que he usado cédula falsa lo cual hago libremente y sin coacción alguna, solicito la imposición inmediata de la pena.
CAPÍTULO II
Admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público junto con las pruebas ofrecidas para el enjuiciamiento público del acusado JIMÉNEZ RAMÍREZ ALBEIRO ALONSO y por cuanto tanto el acusado prenombrado como la defensa privada que le asiste han manifestado la voluntad de someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta el acusado su voluntad libre de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, es por lo que este Tribunal siguiendo dicho procedimiento, prescinde en consecuencia del debate contradictorio y pasa inmediatamente a dictar sentencia mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el Código Penal:
Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriere en falsedad con la copia de algún documento público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis a doce años.
El acusado admite los hechos de la acusación que le fue presentada, admitida bajo la calificación jurídica del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO ó FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO PERPETRADO POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, al estimar este Tribunal que la conducta del mismo se subsume dentro de dicho tipo penal toda vez que al admitir los hechos en comparación con los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, ha quedado establecido que el acusado se hizo de un documento con la apariencia de cédula de identidad de las expedidas por las autoridades venezolanas, para lo cual estampó su huella dígito pulgar y la fijación fotográfica correspondiente, con lo cual incurrió en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO ó FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO PERPETRADO POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.
Este hecho punible, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO ó FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO PERPETRADO POR PARTICULARES CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, tiene prevista la pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, son nueve (9) años de prisión, la cual, en virtud de que no consta que el acusado posee antecedentes penales debidamente acreditados mediante certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, se hace acreedor de rebaja por la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que se le rebaja al límite inferior, en consecuencia a seis (6) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos para la imposición inmediata de la pena, se hace acreedor de la rebaja prevista en este procedimiento especial de un tercio a la mitad, que efectúa este Tribunal en la mitad tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, que en el presente caso no llegó a trascender con la aprehensión oportuna del acusado, por lo que queda como PENA DEFINITIVA A IMPONER la de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
CAPÍTULO III
Se exonera de la condena en costas al acusado JIMÉNEZ RAMÍREZ ALBEIRO ALONSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía de la gratuidad del servicio público de administración de justicia.
CAPÍTULO IV
En virtud de que el acusado JIMÉNEZ RAMÍREZ ALBEIRO ALONSO no posee arraigo en el país, dada la naturaleza misma del delito por el cual se sentencia, al no existir garantía de la ejecución de la presente sentencia definitiva, este Tribunal niega la aplicación de medida cautelar sustitutiva y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado acusado, por cuanto se mantienen vigentes los motivos por los cuales fue dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado JIMÉNEZ RAMÍREZ ALBEIRO ALONSO, identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO ó FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO PERPETRADO POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JIMÉNEZ RAMÍREZ ALBEIRO ALONSO, por no existir garantía de que el acusado cumpla con la pena impuesta, al mantenerse las circunstancias que motivaron dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado JIMÉNEZ RAMÍREZ ALBEIRO ALONSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día jueves veintitrés (23) de noviembre de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día miércoles doce (12) de diciembre de 2006 a las 02:00 de la tarde.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
LA SECRETARIA
JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Janitza Coromoto Chacón Colmenares
CAUSA 1JU-1170-06