REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2006.
195º y 146º
I
Nomenclatura: 2JM-1118/05
Juez: DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
Acusado: MENDEZ GARCIA NELSON RICARDO.
Fiscal: ABG. LUZ DARY MORENO.
Defensor: ABG. LISSETTE DEPABLOS.
Delito: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Secretaria: ABG. MARÍA NÉLIDA ARIAS.
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1118/05, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. LUZ DARY MORENO, en contra del ciudadano: MENDEZ GARCIA NELSON RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.461, nacido en fecha 06-05-1986, residenciado en el sector los Pinos, caserío las Minas de Lobatera, vereda los Alviarez, cerca del pool del señor Cheo, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Delgado Vivas Andrés Ramón. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“En fecha 07-03-05, a las 8:30 de la mañana, el funcionario Cabo Segundo Florencio Montañés, placa 1563, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Nor/Este, Táriba, fue alertado por el ciudadano Delgado Vivas Andrés Ramón, que el ciudadano Mendez García Nelson Ricardo, se introdujo en su vivienda, por el techo, al levantar una lamina de zinc, llevándose de la bodega ubicada en la misma vivienda varios pares de botas plásticas y paquetes de galletas, huyendo por el mismo lugar donde entro, enfrentando a la victima con un tubo, dejando olvidada en el lugar de los hechos, la cartera con sus documentos de identidad, siendo aprehendido luego, hallando en su poder una bolsa plástica con una bota en su interior.”
En fecha 6 de Abril de 2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de, MENDEZ GARCIA NELSON RICARDO por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Delgado Vivas Andrés Ramón.
Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:
Declaraciones:
1.- Declaración del Cabo Segundo Florencio Montañés.
2.- Declaración de la Experto Mayra Jacqueline Diaz Rodríguez.
3.- Declaración del Experto Gutiérrez Barrera Juan Carlos.
4.- Declaración de la Experto Ardila Carolina.
Documentales:
1.- Avaluó real N° 9700-061-423, de fecha 28-03-2005, suscrito por el experto Gutiérrez Barrera Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Inspección N° 1488, suscrita por la funcionaria detective Ardila Carolina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Inspección N° 1487, suscrita por la funcionaria detective Ardila Carolina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Reconocimiento Legal N° 9700-061-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-0914, de fecha 14-03-2005.
En fecha 7 de Marzo de 2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medidas de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada en contra de MENDEZ GARCIA NELSON RICARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Delgado Vivas Andrés Ramón, en donde se califico la Flagrancia, se ordeno la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de MENDEZ GARCIA NELSON RICARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Delgado Vivas Andrés Ramón.
En fecha 02 de Mayo de 2005, se celebra la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro, de este Circuito Judicial Penal, admitiéndose totalmente la Acusación, las pruebas y se dicta auto de apertura a juicio oral y público.
En fecha 10 de Mayo de 2005, se recibió por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro, de este Circuito Judicial Penal, causa seguida en contra MENDEZ GARCIA NELSON RICARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Delgado Vivas Andrés Ramón.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, se celebra el Juicio Oral y Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de NELSON RICARDO MENDEZ GARCIA, en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano Delgado vivas Andrés, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria.
La defensa, Abogada LISSETT DEPABLOS, presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Vista la ratificación de la acusación presentada por el Ministerio Público, es por lo que esta defensa solicita la apertura al juicio oral y público, y con la evacuación de los órganos de pruebas se demostrara la inocencia de mi representado, es todo”.
impone al acusado NELSON RICARDO MENDEZ GARCIA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó que deseaba declarar, por lo que libre de prisión y apremio, manifestó acogerse al precepto constitucional.
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El Tribunal declaró formalmente cerrado el debate, concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de la exposición de las conclusiones, por lo que la Representación Fiscal expuso lo siguiente: que como parte de buena fe en el presente juicio, evidenciándose que se cometió un hecho punible, señalándose al acusado como autor de este, pero en este juicio se escuchó al ciudadano Florencio Montañés, prueba esta insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del mismo, es por ello que solicita que por falta de elementos probatorios que determine responsabilidad del mismo se dicte una sentencia absolutoria, asimismo, y si esta dentro de las posibilidad sancione a los funcionarios que no asistieron al juicio, en caso de estar debidamente citadas, o se les informe a sus superiores para que se les abra un procedimiento administrativo
La abogado defensor, señalando que si bien es cierto se ha demostrado un hecho punible, también es cierto que no se demostró la responsabilidad penal por parte de mi representado, es por ello que solicita una sentencia absolutoria.
En el curso del debate, se prescindió de la declaración de los ciudadanos: GUTIERREZ BARRERA JUAN CARLOS, MAYRA JACKELIN DIAZ y DELGADO VIVAS ANDRES RAMON quienes a pesar de haber sido librados los respectivos oficios, los mismos no lograron ser localizados, todo de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente procede al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:
Declaración de la ciudadana CAROLINA ARDILA PEREZ, funcionario público adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de las inspecciones que se me ponen de manifiesto, la una fue en la casa de la familia Rojas, donde pude observar la casa, tipo familiar, un solo nivel, en la última habitación se colectaron unas botas de hule, la cual se colecto como evidencia de interés criminalístico. En la segunda inspección se realizó en una bodega, observado que en el techo hay signos de actual reparación, es todo”.
El Tribunal al valorar el dicho de la funcionaria observa que en ella se establece el lugar de los hechos, señalándose que es una casa familiar, de un solo nivel, y que la segunda inspección corresponde a la realizada en una bodega en donde se evidencia que el techo de la misma hay signos de reparación el Tribunal al estimar la presente declartacion observa que en ella se establece el lugar de los hechos siendo los mismos la bodega por donde presuntamente entro el acusado presentando para el momento de la misma, signos de reparación.
Declaración del ciudadano FLORENCIO MONTAÑEZ RUIZ, Cabo Segundo, quien manifestó: “El día 06 de marzo del 2005, siendo las ocho y treinta de la mañana, se hizo presente a la comisión policial de las Minas, el ciudadano Delgado Andrés, quien manifestó que un ciudadano le había hecho un roto en techo de su bodega de donde le sustrajo una serie de cosas, como botas plásticas, paquetes de galletas, el mismo manifestó que al escuchar la bulla, él había salido, y en el momento que es escapó había dejado una cédula perteneciente a Nelson Méndez, siéndome indicado que el mismo vivía por Los Pinos, me traslade al sitio y al reconocer al ciudadano procedí a llevarlo al comando, al revisarlo observé que el mismo llevaba unas botas de caucho, número 42, llame a la Fiscalía, es todo”.
La Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de los hechos? Contestó: “Por medio del señor Ramón Delgado, propietario de la bodega, el me dijo que escuchó un ruido en la bodega y pudo identificar al señor que esta aquí presente”.
La Defensa formuló las siguientes preguntas:¿Diga usted, si se traslado al sitio de los hechos? Contestó:”si yo me traslade allí para verificar la información”. ¿Diga usted, donde fue capturado el ciudadano Méndez Nelson? Contestó:”Eso fue de inmediato que me dijeron, llegue a la bodega y me dicen que esta domiciliado en Los Pinos, me trasladé allí y procedí a detenerlo, yo lo vi en estado normal”.
El Tribunal al valorar el dicho del ciudadano observa que la misma manifestó que conocía al ciudadano Diego Florez, ya que el acudía de vez en cuando a la vivienda, para realizarle visitas a la señora Carmen Mendoza, pero que nunca noto comportamientos extraños para con la niña Deymara, y que ella siempre la cuidaba, cuando la señora Carmen salía a trabajar.
por lo que se procede a incorporar las pruebas documentales, siendo estas Avalúo Real N° 423, Inspección N° 1488. Inspección N° 1487 y Reconocimiento Leal N° 0914, por su lectura por parte de la secretaria, quedando de esta forma cerrada la recepción de pruebas:
Juez Presidente y el Escabino LUIS ONOFRE PINEDA COLMENARES, salvando su voto la ciudadana Escabino
”Ratifico en todas y cada una de sus partes la inspección que se me pone de manifiesto, la cual se refiere a una inspección en un inmueble signado con el N° 0-28, vivienda ubicada en el barrio Las Margaritas, para la fecha es bravo recordar como yo soy el inspector y esta la realiza el técnico, lo que puedo decir que la misma es realizada en vista de un delito contra las buenas costumbres, de recordarme bien de la vivienda no lo puedo hacer, es todo”.
La Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: "1:”El lugar de los hechos es cerrado, no recuerdo como estaba conformado”.
El defensor procedió a preguntar y el funcionario contestó:”No acostumbro a preguntar cuando se realizan las inspecciones cuantas personas habitan en el inmueble, y para la fecha es difícil recordar cuantas personas estaban”. No fue más preguntado.
El Tribunal al valorar el dicho del funcionario, RAMON ALEXANDER GARCIA MENDEZ observa que el mismo ratifico inspección Nro 1037, practicada en la vivienda N° 0-28, ubicada en el barrio Las Margaritas, y que no se encontraron evidencias de interés criminalístico, que involucren a FLOREZ ALVAREZ DIEGO ALONSO con el delito que se le imputa.
El Tribunal estima el dicho del funcionario RAMON ALEXANDER GARCIA MENDEZ, pues a pesar de que demuestra la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos no se encontraron evidencia de interés criminalístico
Declaración del ciudadano JOSE OMAR SANCHEZ DURAN y expuso:
”Al señor aquí presente lo distingo desde hace más de veinte año, siempre le he visto una conducta normal, desconozco cualquier caso que le estén acusando, es todo”
La Representación Fiscal no formuló ninguna pregunta
El defensor procedió a preguntar y el testigo contestó: “No conozco a Deymara Nieto, y de mi vista personal de conocer a Diego Alonso, no considero que haya cometido un delito, desconozco que alguna mujer haya querido vengarse de él”.
El Tribunal al valorar el dicho del ciudadano JOSE OMAR SANCHEZ DURAN, observa que no se estima pues no aporta nada al hecho debatido no fue testigo presencial ni referencial.
Declaración del ciudadano GUSTAVO SIERRA ACOSTA, y expuso:
“Yo la verdad que no se nada, porque yo tengo año y medio de estar viviendo allí, y eso fue como tres años atrás, no distingo ni a la señora, ni a la niña”.
El Tribunal al valorar el dicho del ciudadano GUSTAVO SIERRA ACOSTA, observa que no se estima no aporta nada al hecho debatido no fue testigo presencial ni referencial.
En cuanto a las pruebas documentales, el Tribunal las valora de la siguiente manera:
Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 1591 de fecha 12 de septiembre de 1996, expedida por la Parroquia La Concordia, correspondiente a la niña Deymara Estefanía.
El Tribunal al valorar dicha prueba la estima, pues en la misma se deja constancia de la fecha y día de nacimiento, dejándose constancia que la ciudadana es realmente una niña, siendo la misma sujeto pasivo certificado estando amparada bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Inspección N° 1017 de fecha 06 de marzo de 2003, suscrita por los funcionarios Héctor Gámez y Ramón García. -------
El Tribunal al valorar dicha prueba la estima, pues en la misma se deja constancia de que no se encontraron signos de carácter criminalístico que evidencien el delito presuntamente cometido por el imputado, aunado a que fue ratificada en el Juicio Oral y Público, lo cual da certeza y credibilidad al Tribunal sobre el hecho debatido.
En consecuencia de la comparación del acervo probatorio debatido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se evidencia especialmente de lo manifestado por el ciudadano FLOREZ ALVAREZ DIEGO ALONSO, quien manifestó que efectivamente acudía a la vivienda de la ciudadana Mendoza Jara Carmen, para realizar algunos trabajos de mantenimiento de vez en cuando, acudía allí a través del llamado de la señora quien lo mandaba a llamar con la niña, de lo manifestado por el funcionario RAMON ALEXANDER GARCIA MENDEZ, quienes practicó la experticia Nro 1037 y que ratifico la existencia del lugar de los hechos, sin embargo no encontró ninguna evidencia de carácter criminalístico que vincularan al imputado con el delito presuntamente cometido; así mismo, de lo manifestado por la ciudadana BLANCA FLOR RAMIREZ AYALA, quien señaló que el ciudadano, acudía de vez en cuando a la vivienda ya que iba de visita, y que nunca observo ninguna actuación sospechosa para con la niña, pues ella siempre la cuidaba; concluye el Tribunal, que el Ministerio Público, no demostró la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, pues no presento a los testigos principales, para dar esclarecimiento al delito imputado es por lo que este Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que no ha quedado acreditado el hecho de que:
“Al ciudadano Diego Alonso Florez Álvarez, se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Deymara Nieto, señalando los hechos referidos en la acusación fiscal, y para lo cual promovió el Ministerio Público los correspondientes testimonios de los cuales no se hicieron presentes el funcionario Héctor Gamez, la madre de la niña Carmen Balbina, menos aún la víctima, haciéndose presente solo el funcionario Ramón García, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la inspección practicada en la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos, de donde el funcionario no colecto evidencia alguna, de la declaración de la ciudadana Blanca Flor Ramírez, ciudadana quien cuidaba a la menor no señala elemento alguno determinante del hecho punible señalado por el Ministerio Público, menos aún de los testimonios de los ciudadanos JOSE OMAR SANCHEZ DURAN y GUSTAVO SIERRA ACOSTA, promovidos por la defensa, quienes fueron contestes en señalar solo la conducta de Diego Florez; y al no constar que DIEGO ALONSO FLOREZ ALVAREZ, haya realizado acto determinante del hecho punible señalado por el Ministerio Público, es por lo que se debe dictar un fallo absolutorio”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, el cual pueda subsumirse o encuadrarse en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente
En efecto, el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece:
“Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ello, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital; anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia la pena se aumentará en una cuarta parte”
Al analizar los elementos del referido tipo penal, se observa que tanto el sujeto activo puede ser cualquier persona, que el caso de autos se trata de FLOREZ ALVAREZ DIEGO ALONSO y que el sujeto pasivo debe tratarse de un adolescente que en el presente caso se trata de la niña DEYMARA ESTEFANIA NIETO MENDOZA, lo cual quedo demostrado con la Partida de Nacimiento.
La acción consiste en la realización de actos sexuales con adolescente contra su consentimiento o participe en ello, lo cual en el presente caso no quedó demostrado que el acusado de autos haya ejecutado actos sexuales en perjuicio de la niña por lo que considera el Tribunal
Considera el Tribunal que de la comparación del acervo probatorio, que no ha quedado demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, siendo procedente declarar al acusado inocente, y absolverlo por el delito de abuso sexual a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de DEYMARA ESTEFANIA NIETO MENDOZA.
Ahora bien, este Tribunal, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: ABSUELVE POR MAYORIA al ciudadano NELSON RICARDO MENDEZ GARCÍA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-18.337.461, nacido el día 05 de junio de 1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el Sector Los Pinos, caserío Las Minas, vereda Los Alviarez, Estado Táchira, en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por falta de pruebas. Salvando su voto la Escabino ELIZABETH CAROLINA CALU.
Segundo: CESA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de NELSON RICARDO MENDEZ GARCIA, y por ende ordena su libertad inmediata, para lo cual debe librarse la correspondiente boleta de excarcelación.
Tercero: Exonera al Estado Venezolano de las costas procesales por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para acusar.
Cuarto: Se ordena librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando sobre la incomparecencia de los funcionarios MAYRA JACKELIN DIAZ y JUAN CARLOS GUTIERREZ BARRERA, a fin de que les sea impuesta la correspondiente sanción.
Remítase la presente causa a la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de Ley.
Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el 29 de septiembre de 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
Causa Nº 2JU-1118-05
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