REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 15 de Diciembre de 2006
196° y 146°



Por cuanto observa este Tribunal que la presente causa N° 2JU-940-04, fue fijada para fecha 12 de diciembre de 2006, a objeto de que se celebrará el Juicio Oral y Público en contra del Imputado Álvaro Medina Montoya, tal como consta en auto, al folio 288, mas no se hizo presente el acusado, en virtud de la incomparecencia injustificada del ciudadano Álvaro Medina Montoya ante la autoridad judicial siendo este debidamente citado, el Fiscal del Ministerio Público solicita se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y le sea decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ello este Tribunal acuerda dejar sin efecto la fijación del juicio a que se hizo referencia y procede a resolver sobre la situación jurídico del imputado Álvaro Medina Montoya, en los Siguiente términos:


En fecha 22 de Abril de 2003, el Juzgado Cuarto de Control, le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Libertad, al imputado Álvaro Medina Montoya, en la comisión del delito de, Tentativa de Robo de Vehículo Auto Motor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; Lesiones Personales Menos Graves, Porte Ilícito de Arma de Blanca y Robo Propio, previstos y sancionados en los artículos 415, 278 y 457 del Código penal Venezolano, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 282, 262 ordinal 2, 264 y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Resuelve de Oficio Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fuera otorgada por el Juzgado en referencia al prenombramiento imputado, y lo hace sobre la siguiente fundamentación:


Primero: Por los hechos ocurridos el día 08 de Junio de 2003, en horas de la madrugada el acusado solicitó los servicios de un taxista (victima) para que lo trasladara a la fría a las mesas de seboruco cuando fue aprendido por funcionarios adscritos a Dirección de Seguridad y Orden; una vez en el centro poblado, el acusado sacó un cuchillo y luego de lesionar a la victima (chofer), lo despojó del vehículo, pero éste se le apagó y el acusado lo dejó abandonado y se dio a la fuga, siendo detenido un rato después por la comisión policial y se le incautó el arma blanca que utilizó para lesionar y robar al taxista.

En fecha 28 de Mayo de 2003, en horas de la mañana, el acusado amarro y metió en el baño de la casa a la victima (progenitora) y luego la despojó de tres cadenas, el hecho ocurrió en la calle 7 de la Fría y la victima fue liberada por le otro hijo, hermano del acusado, que llegó a la casa a visitar a su madre.

Segundo: Observar el despacho que efectivamente en fecha 10 de Junio de 2003 el Juzgado Cuarto en Función de Control OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ÁLVARO MEDINA MONTOYA, ya mencionado.-

Tercero: Encuentra el despacho que efectivamente el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de Oficio o Previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- cuando no comparezca Injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio Público que lo cite; 3.- cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”. De igual forma palmario es lo pautado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo atinente al denominado peligro de fuga, señalando específicamente en el PARAGRAFO SEGUNDO, la falsedad la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirá presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiera sido dictada al imputado.

Cuatro: Que en autos corre inserto en el folio 268 de fecha 11 de Junio de 2006 en la cual consta que: el ciudadano Álvaro Medina Montoya fue debidamente notificado del Juicio Oral y Público, en el mismo orden de ideas es pues notorio, el incumplimiento de parte del imputado al no comparecer a las presentaciones que le impuso el tribunal, menos aún al no comparecer injustificadamente ante la autoridad judicial, lo cual Obviamente constituye peligro de fuga que muy claramente señala el legislador en el ordinal 4 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Pena; por lo que al no comparecer a las presentaciones impuestas por el Tribunal.

Quinto: En virtud de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los 4, 5, 6, 251 ordinal 4, articulo 262 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto revoca de Oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Priva, que fuera otorgada en fecha 10 de Junio de 2003 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y finalmente materializada con el otorgamiento de Privación preventiva de libertad al referido Ciudadano Álvaro Medina Montoya, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 5.731.693, nacido en fecha 06 de Mayo de 1959, de 47 años de edad, profesión u oficio albañil, soltero, domiciliado en carrera 7 entre calles 1 y 2 casa N° 1-26, teléfono 5412312, la Fría, al lado de la central telefónica, Estado Táchira; por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Auto Motor, Lesiones Personales Menos Graves, Porte Ilícito de Arma de Blanca y Robo Propio, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 262, 250, 282 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETANDO CONSECUENTEMENTE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVNETIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los autos constan suficientemente la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 415, 278 y 457 del Código penal Venezolano, por no encontrarse la acción penal prescrita; aunado de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de fuga por la razones descritas “supra”


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Revocar de Oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que fuera otorgada al ciudadano ÁLVARO MEDINA MONTOYA, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 5.731.693, nacido en fecha 06 de Mayo de 1959, de 47 años de edad, profesión u oficio albañil, soltero, domiciliado en carrera 7 entre calles 1 y 2 casa N° 1-26, teléfono 5412312, la Fría, al lado de la central telefónica, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 250, 251, y 262 del Código orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 252 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias explanadas “supra” por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 415, 278 y 457 del Código penal Venezolano, en perjuicio de BAUDILIO GUERRERO Y ANA MONTOYA, Tercero: se Ordena la captura del referido ciudadano y su inmediato traslado al centro penitenciario de occidente a órdenes de este Despacho, en base a lo pautado en el referido artículo en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, líbrese la orden de captura respectiva.

Hágase las notificaciones que correspondan.
Cúmplase.

ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARÍA ARIAS
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2JU-940-04