REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2006
196° y 147°


Vista oficio Nº 20F09-7772-06 de fecha 28 de Noviembre de 2.006, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la que requiere el otorgamiento de una prorroga al lapso de presentar el acto conclusivo, en contra del acusado CANTOR MONCADA JOSE MANUEL, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, Cédula de Identidad N° V-20.880.985, nacido el día 24 de Mayo de 1985, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la vía panamericana, la San Juan, casa de color blanca, cerca de la alineación reencauchadora, Estado Táchira, a quien se les imputa el delio de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem.


Este Tribunal una vez informada a las partes de la audiencia, le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, “…quien expuso sus alegatos y sostuvo la solicitud de prorroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no han variado los supuestos en los cuales se fundamento el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 21 de Enero de 2005, y habiéndose convocado a juicio en diferentes oportunidades los diferiminetos que se han dado no han sido imputables a esta Representación Fiscal, por lo que hasta la presente ha sido imposible la realización del mismo, constituyendo tácticas dilatorias a fin de que el imputado obtenga su libertad por haber transcurrido mas de dos años sin celebración del Juicio, colocándose en detrimento la colocación de justicia. En consecuencia de ello solicita al tribunal, se sirva a fijar un lapso de prorroga, para el mantenimiento de la medida de Coerción Personal impuesta a José Manuel Cantor Moncada…”..


Luego impuso al acusado José Manuel Cantor Moncada, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: “...Me opongo a lo que solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que yo voy a cumplir dos años de estar preso, sin que se me halla hecho Juicio, es todo…”


Por último le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “…me opongo a la prórroga solicitada por la parte fiscal, por considerar que en este tiempo el Estado, ha tenido suficiente lapso para enjuiciar a mi representado, por ello que pido que en caso de que sea acordado la prorroga sea por un lapso breve, es todo…”.


En vista de ello este Tribunal para decidir observa:


Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal procede a decidir, previa las consideraciones siguientes. El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionabilidad de las medidas cautelares en general, al limitar su permanencia, hasta el límite mínimo del tipo penal imputado y en ningún caso podrá exceder de dos años. Es así como existe un criterio de proporcionabilidad objetivo, demarcado por el tiempo allí previsto, por contraste el criterio de proporcionabilidad subjetivo, según el cual el Juzgador tomara en cuenta las circunstancias de la comisión del delito y su resultado material a los fines de imponer la clase de cautela.


Ahora bien, la misma disposición legal establece la excepción al criterio de proporcionabilidad en sentido objetivo, al consagrar la posibilidad por vía de excepción, de acordar una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencer, y la cual en ningún caso podrá exceder del límite mínimo del tipo penal que corresponda. Para tales fines esta Juzgadora valorará las circunstancias que lo justifiquen, cual deben ser motivadas por el solicitante y en todo caso, decidirá con estricto apego al principio de proporcionalidad destacado.


En el caso que nos ocupa, se aprecia que la medida de coerción personal, dentro del término de su vigencia legal, lo cual implica la temporaneidad

de la solicitud interpuesta, cumpliéndose así, un requisito de los establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se aprecia que el tipo penal imputado es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, y en el causo de autos, debe valorarse y preferirse entre un bien jurídico de carácter individual como lo es la libertad personal del imputado, y los bienes jurídicos afectados como lo son la propiedad, la vida, y el bien común de la ciudadano.


Frente a ello esta juzgadora, tutela estos últimos para así mantener la estabilidad jurídica. Asimismo, al apreciar que el debate Oral y Público no se ha efectuado por circunstancias ajenas al Ministerio Público y al Tribunal, es por lo que, resulta procedente acordar la prorroga del mantenimiento de la medida de coerción personal en el acusado José Manuel Cantor Moncada, por el termino Único de dos años. A contar a partir del 21 de Enero de 2007, fecha originaria en que se cumplirán los dos años, de conformidad con lo establecido en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


Igualmente se fija como fecha de juicio para el día 23 de Enero de 2007, a las once de la mañana, por lo cual quedan debidamente notificadas las partes, así como ordena librar la correspondiente boleta de traslado.


Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el acusado JOSE MANUEL CANTOR MONCADA, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, Cédula de Identidad N° V-20.880.985, nacido el día 24 de Mayo de 1985, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la vía panamericana, la San Juan, casa de color blanca, cerca de la alineación reencauchadora, Estado Táchira, a quien se le imputa el delio de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, en perjuicio de en perjuicio Ramón Heriberto García Méndez y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, con la sanción prevista por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del día 21 de Enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: NOTIFICA, que se fija fecha de juicio para el DÍA 23 DE ENERO DE 2007, A LAS ONCE DE LA MAÑANA, para lo cual acuerda el traslado del acusado. Quedando debidamente notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA

CAUSA N° 2JM-1073-06