REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2006.
196º y 146º

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1348-06 verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, del Estado Táchira, Abg. JUAN GUTIERREZ, en contra del ciudadano: NEGRETE ARAUJO LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-14.054.698, nacido en fecha 02 de mayo de 1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Guaira, calle principal, casa N° 20-60, San Cristóbal, Estado Táchira defendido por la Abg. BETSABE MURILLO a quien se le imputa la presunta comisión, por los delitos de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Juzgado procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Abg. JUAN GUTIERREZ,
ACUSADO: NEGRETE ARAUJO LUIS ALBERTO

DELITO: INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. BETSABE MURILLO


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN
SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“Siendo las 12:30 horas del mediodía del día 22/05/06 en un punto de control ubicado a altura de la calle principal del Sector Bella Vista procedieron a intervenir un taxi que se desplazaba por el lugar, practicándole inspección personal a los ocupantes del vehículo, siendo identificado el conductor del vehículo taxi como Víctor Hugo Daza Loaiza, los adolescentes Borrero Millán Miguel Alfredo y Andrés Rivas Sánchez, donde procedieron a efectuar revisión de un bolso que se encontraba en el vehículo propiedad del adolescente Andrés Rivas Sánchez contentivo de tres cuadernos y un arma de fuego tipo revolver cañón corto con tres balas sin percutir en su interior y al otro adolescente le fue hallado un envoltorio de presunta droga. Seguidamente el ciudadano identificado como Luís Alberto Negrete Araujo le manifestó a uno de los funcionarios actuantes que lo soltara y que a cambio le obsequiaría dos celulares y una cadena de color amarillo con un crucifijo para dejarlo ir”.

En fecha 24-05-2006, se realizo por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 7, en la cual la Juez procede a calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, ordena la prosecución del proceso por las pautas del procedimiento ordinario y decide decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 23-06-2006, la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra de NEGRETE ARAUJO LUIS ALBERTO por la presunta comisión del delito de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:
DECLARACIONES:
Declaración del funcionario Darwin José Duarte Ortega, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico.
Declaración del funcionario Gerson Martinez Díaz, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico.
TESTIMONIALES:
Declaración del funcionario Sargento Segundo José Chacón, Distinguido Hermes Landazaval, Agente Saida Ramírez, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
Declaración del ciudadano Víctor Hugo Daiza Loaiza.

DOCUMENTALES:
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LTD de fecha 05-06-06.
Experticia del Reconocimiento Nº 9700-134-LCT-2664.

En fecha 18-09-2006 se recibe la presente causa por ante el Tribunal de Juicio Número Dos de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ordenándose la celebración del juicio para el dia 30-10-2006.

En fecha 30 de Octubre de 2006, se acuerda fijar nuevamente la celebración del presente juicio para el dia 28-11-2006

En fecha 28 de Noviembre de 2006, se celebra el Juicio Oral y Público en donde el Fiscal del Ministerio Público, hace una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada contra del ciudadano NEGRETE ARAUJO LUIS ALBERTO, por los delitos de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, con lo que demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de la pena prevista en la ley.

Seguidamente, la abogada defensora BETSABE MURILLO DE CASIQUE, presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual no comparte la defensa, por cuanto mi defendido no cometió los hechos que le señala el Ministerio Público, en este juicio se va a buscar la verdad, y se van a debatir los mismos, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez impone al acusado LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. EL acusado manifestó libre de presión y apremio que se acogía al precepto constitucional.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano ALEXIS YOVANNY JAIMES SUESCUM, en su carácter de víctima por ser el hermano del occiso, a fin de que manifieste lo que tenga a bien, quien expuso: “Yo lo único que quiero pedir a este Tribunal, es que si es inocente así lo declaren, y si es culpable así sea juzgado, pero igualmente que todos tenemos derecho a una segunda oportunidad, es todo”.

Se apertura el debate probatorio.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que proceda a realizar sus conclusiones, manifestando el mismo que ha quedado plenamente demostrado de este debate la comisión del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA y por consiguiente la responsabilidad penal de LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO, en el mismo, lo cual se demuestra claramente de lo dicho por los funcionarios aprehensores, obrando igualmente las experticias de los objetos que eran ofrecidos por el acusado para el funcionario LANDAZABAL para que lo dejara en libertad, lo cual fue escuchado por la agente Sayda Ramírez, señalando igualmente que se encuentra demostrado el hecho punible de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, teniéndose el dicho del taxista donde refiere que Luis Negrete, junto con los adolescentes tomaran el taxi, le pidieron que los llevara hacia la ciudad de Cordero, y es al practicar la revisión personal a uno de los adolescente le hallaron una porción de droga, y en el bolso que dejaron en el vehículo un arma de fuego, es por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.

La abogado defensor procede a realizar sus conclusiones, señalando que en cuanto al delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, se le imponga la pena en su límite inferior, y en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no quedó demostrado por lo cual se debe dictar en este hecho una sentencia absolutoria. Ahora bien, en virtud de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que solicita una medida cautelar de posible cumplimiento”.
Seguidamente el tribunal le señala al acusado LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO si desea declarar, manifestando que sí, por lo que libre de prisión y apremio expuso: ”Solicito que se me ayude, es todo”.

Se prescindió de la declaración del ciudadano testigo Gerson Martínez Díaz pese a ordenarse su conducción por la fuerza pública, por lo cual acuerda prescindir de su dicho.


III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

Declaración del ciudadano DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifestó: “Ratifico la misma en contenido y firma, la cual consistió en un reconocimiento legal, en este caso fue de dos teléfonos celulares y una cadena, describí su funcionamiento, asignación del número de teléfonos, y a la cadena su valor, apariencia, es todo”.

La abogada defensora procedió a preguntar y el funcionario contestó:”La cadena estaba en buen estado, que yo recuerde no estaba reventada, de color amarillo, más no puedo determinar que era de oro, por cuanto no me corresponde a mi realizar este reconocimiento”.

El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que de la declaración del funcionario, se deja constancia de los dos teléfonos celulares y de una cadena color amarillo que presuntamente el acusado de autos le ofreció al funcionario actuante en el procedimiento para que no lo aprendiera. El Tribunal la estima pues con ello se deja evidencia de los objetos ofrecidos al funcionario demostrándose con ello el dicho del funcionario.

Declaración del ciudadano JOSE GERARDO CHACON TORREALBA funcionario público adscrito a la policía del Estado Táchira, quien manifestó: “El 22 de mayo del presente año, procedimos a instalar un punto de control en el sector de Bella vista, Cordero, visualizamos un taxi, lo mandamos a parar a la derecha, revisamos el vehículo y se encontraban allí cuatro ciudadanos, los bajamos incluyendo el taxista, en eso el compañero mío Landazaval, en eso en el puesto de debajo del vehículo encontró un bolso con unos cuaderno y un arma de fuego, revisamos a dos adolescentes que se encontraban con ellos, a uno de ello le conseguí en el bolsillo un envoltorio de marihuana, es todo”.

El Representante Fiscal procedió a preguntar y el funcionario contestó: “El punto de Control estaba ubicado en el sector de Bella Vista, Municipio Andrés Bello, más abajo de la plaza, el procedimiento cuando se instala el punto de control se revisan los vehículos tanto los que suben como los que bajan, en cuanto al taxi iba subiendo hacía Cordero, según el taxista dijo que había agarrado la carrera en San Cristóbal, los dos adolescentes iban en la parte de atrás y el mayor en la parte de adelante y el otro era el conductor del taxi, la persona mayor cuando lo trasladamos al comando, le ofreció a cambio de su libertad dos celulares y una cadena presuntamente de oro, yo no escuche ese ofrecimiento, el compañero Landazaval, fue el que dijo que le había ofrecido eso cuando lo estaba revisando, Landazaval procedió inmediatamente a dejarlo en el acta y a pasar el procedimiento, uno de los adolescentes iba uniformado con el uniforme del liceo Rómulo Acosta, no recuerdo las características de la persona mayor de edad, se que casi no podía caminar, tenía una venda, los adolescentes en cuanto al revolver dijo que lo había sacado de la casa y el otro de la droga, me dijo que era para el consumo del mismo”.

La abogada defensora procedió a preguntar y el funcionario contestó:”En el punto de control estábamos tres personas conmigo, los funcionarios Landazaval y Saida Ramírez, nosotros revisamos a las personas y los trasladamos al comando por el revolver y la droga que se les consiguió a los adolescentes, el taxista no quedó detenido ya que a él no se le consiguió nada encima, se llamó al Fiscal del Ministerio Público y se le señaló el procedimiento, al señor mayor de edad no se le consiguió nada”.

El Tribunal preguntó y el funcionario contestó:”El bolso, los cuadernos y el arma dijo el menor que iba uniformado del Liceo Rómulo Acosta, dijo que todo eso era de él”

El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que del dicho del funcionario se señala la actuación policial que se realizo en el punto de control ubicado en el sector Bella Vista, Municipio Andrés Bello, a un taxi ocupado por cuatro tripulantes de los cuales dos de ellos eran adolescentes, procediendo a realizarles inspección personal encontrándose en un bolso unos cuaderno y una arma de fuego manifestando el adolescente uniformado escolar que era de él, seguidamente al otro adolescente se le incauto droga manifestando que era para su consumo y al ciudadano mayor de edad, sorprendió al funcionario Landazaval ofreciéndole dos celulares y una cadena de color amarillo. El Tribunal estima dicha declaración ya que con ella se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento policial así como del ofrecimiento que por parte del ciudadano mayor de edad se realizara al funcionario Landazaval, aportando credibilidad a este Tribunal ya que el mismo es testigo presencial del hecho.

Declaración del ciudadano, HERMES ORLANDO LANDAZABAL CARVAJAL, funcionario público adscrito a la policía del Estado Táchira, quien manifestó:“Se practicó revisión a un vehículo taxi color blanco, donde se encontraban cuatro ciudadanos a bordo, en ese momento le dijimos que se estacionaran, le indicamos que se bajaran del vehículo para hacerle cacheo al vehículo, yo me puse a revisar el vehículo por dentro y había un bolso y dentro de ella un arma de fuego, revolver 38, cuando los otros compañeros le practicaron cacheo a los menores, a uno de ellos se le encontró droga, los pasamos al comando, ya allí haciendo el acta, un ciudadano de los tres que llevábamos detenidos nos ofreció a mi y a la funcionaria dos celulares y una cadena de oro, le dijimos que no podíamos recibir eso y se pasó la novedad, es todo”

El Representante Fiscal procedió a preguntar y el funcionario contestó: “El señor mayor de los tres que llevábamos detenidos fue el que nos ofreció los dos celulares y la cadena, en el vehículo iban los dos menores atrás y el mayor adelante, el bolso estaba en la parte donde se esta la palanca de las velocidades, el bolso pertenecía a uno de los menores, ya que el mismo lo dijo, en el bolso habían tres cuadernos y el revolver, el vehículo iba de San Cristóbal hacía Cordero, el conductor dijo que les estaba haciendo una carrera a ellos, no se si el señor los tomaría a los tres en la misma parte, de los celulares y la cadena eran de un tal Negrete Araujo, me ofreció eso a cambio de que los dejara en libertad”

La abogada defensora procedió a preguntar y el funcionario contestó:”Eso fue el 22 de mayo de este año, yo estaba a ordenes de la comisaría Cordero, ahí instalamos el punto de control desde las ocho de la mañana, yo ese día llegue como a las siete de la mañana, después del procedimiento nos subimos al comando y allí duramos todo el tiempo haciendo el acta, en ese punto de control estábamos tres, el sargento Chacón, la agente Saida Ramírez y mi persona, el señor me ofreció los celulares y la cadena en el comando, la agente que estaba ahí conmigo fue quien vio eso, el señor me dijo que me regalaba esto para que lo soltara, yo a él no le conseguí nada, el taxista se dejo ir por ordenes del Ministerio Público, al señor mayor la agenda le retiene dos celulares y una cadena, esta última no se donde la tendría, si en el cuello o en la mano”

El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que de la declaración del funcionario el mismo señala el procedimiento que se realizo el día de los hechos manifestando que en un taxi iban cuatro ciudadanos dos menores uno mayor y el conductor del taxi, encontrándosele a uno de los adolescente un envoltorio de droga y un bolso con tres cuadernos y un arma de fuego manifestando uno de los adolescentes que era de el, el ciudadano mayor de edad de nombre Negrete Araujo, que se encontraba en el asiento del copiloto ofreció al funcionario Landazaval dos celulares y una cadena de oro, para que lo dejara en libertad haciendo en presencia de la funcionaria Saida, en el momento que se encontraba en la Comisaría Policial levantando el Acta. El Tribunal estima dicha prueba ya que la misma señala que el ciudadano mayor de edad Negrete Araujo, ofreció dos celulares, y una cadena de oro a el funcionario lo cual es coincidente con lo señalado por el funcionario José Chacón, de igual forma se deja constancia del arma de fuego y del envoltorio de droga incautado, dando certeza y credibilidad a este Tribunal por ser el mismo testigo presencial del hecho imputado.

Declaración de la ciudadana SAYDA MARITZA RAMIREZ VIVAS, funcionario público adscrito a la policía del Estado Táchira, quien expuso: “En el momento que nos encontrábamos en un punto de control ubicado en Bella Vista, Cordero, visualizamos un vehículo taxi color blanco abordado por cuatro ciudadanos, procedimos a mandarlo a parar y que estacionara en la parte derecha, lo mandamos a bajar, mi compañero revisó el vehículo encontró un bolso y dentro de él unos cuadernos y un revolver, los llevamos a la comisaría, y allí el señor trato de sobornar a mi compañero con dos celulares y una cadena, es todo”.

El Representante Fiscal procedió a preguntar y la funcionaria contestó: “El distinguido LANDAZABAL fue a la persona que el señor le ofreció unos celulares y una cadena, eso era propiedad de él, en el taxi iba en la parte de adelante el mayor y en la parte de atrás los menores, el bolso iba en la parte de adelante, el bolso era de uno de los menores el cual llevaba uniforme escolar, ellos dijeron que iban para donde un familiar, el taxista dijo que los había recogido en San Cristóbal, que no los conocía”.

La abogada defensora procedió a preguntar y la funcionaria contestó:”Yo estaba presente cuando el señor trato de sobornar a mi compañero, yo estaba por los lados del calabozo, en ese momento el sargento Chacón se retiró y yo quede con LANDAZABAL, yo escuché cuando el dijo le doy esto para que me deje ir, en el momento que lo detuvimos le observé dos celulares y una cadena, y en el momento que lo dijo no porque las cosas estaban en el piso”.

El Tribunal al valorar el testimonio observa que la misma señala que observo en el punto de control Bella Vista un taxi de color blanco ocupado por cuatro tripulantes encontrándose un bolso con tres cuadernos y un revolver propiedad de uno de los adolescentes ya que así el lo manifestó, posteriormente en la Comisaría el ciudadano Negrete Araujo, le ofreció al funcionario Landazaval, dos celulares y una cadena a cambio de su libertad. El Tribunal estima dicha declaración ya que ofrece certeza y credibilidad al Tribunal respecto del ofrecimiento que le hiciere el ciudadano Negrete Araujo al funcionario policial Landazaval, siendo esto coincidente con lo manifestado en su deposición por los funcionarios José Chacón y Saida Ramírez.

Declaración del ciudadano VÍCTOR HUGO DAZA LOAIZA, taxista, quien expuso: “Únicamente cuando yo estaba trabajando de taxista, recogí un servicio en la séptima avenida, dentrando a Cordero por donde esta la iglesia del Divino Niño, había un operativo y los agentes nos detuvieron, en ese momento me hicieron bajar, al igual que a ellos, piden papeles, a mi me mandan abrir la maleta y los agentes revisan el carro, es todo”.

El Representante Fiscal procedió a preguntar y el testigo contestó: “Tres personas tomaron el taxi, dos menores y uno mayor, en el carro se monto el mayor adelante y los dos menores atrás, de los tres el que pidió el servicio de taxi fue el mayor, de los adolescentes había uno vestido de estudiante, llevaba un bolso, no recuerdo donde colocó el bolso, no supe que encontraron porqué yo estaba en la parte de atrás del carro, por eso no vi que sacaron, yo los iba a llevar a Cordero por la plaza, eso fue lo que me pidieron”.

La abogada defensora procedió a preguntar y el funcionario contestó:”En el punto de control estaban dos funcionarios, la femenina y el hombre”.

El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que el taxista señala que en la séptima avenida, tres personas toman su taxi para que los llevara a Cordero cerca de la plaza, en la parte de adelante se monta un ciudadano mayor de edad y en la parte de atrás dos adolescentes llegando al sector donde esta la capilla del Divino Niño en Cordero se encontraba un punto móvil de la policía, quien procedió a pedirles los documentos y el taxista se fue abrir la maleta y no observo que habían conseguido en el en punto policial habían tres funcionarios dos hombres y una femenina. El Tribunal estima dicha prueba ya que el mismo manifiesta que le realizo un servicio a tres ciudadanos y que en la parte de adelante iba un ciudadano mayor de edad, lo cual es coincidente con lo señalado por los funcionarios policiales José Chacón, Hermes Landazaval y Saida Ramírez.

Declaración de NEGRETE ARAUJO, quien manifestando: “Yo asumo mi responsabilidad en haberle ofrecido dinero a la policía, es todo”.

El Tribunal al valorar la declaración del acusado observa que el mismo es conteste en admitir su responsabilidad en cuanto al ofrecimiento que hizo al funcionario policial. El Tribunal la estima ya que con dicha deposición queda admitida la autoría del acusado de autos en el hecho imputado.

Seguidamente el Tribunal una vez culminado los testimoniales ordena la recepción de las pruebas documentales:
1.-Experticia Nº 2254 de fecha 05 de junio de 2006, suscrita por el funcionario Darwin José Duarte Ortega, experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, practicado a dos teléfonos celulares, marca motorota, una cadena de color amarillo de metal con su respectivo dije los cuales fueron ofrecidos por el imputado de autos a la comisión policial a cambio de su libertad, siendo la misma estimada por este Tribunal ya que deja constancia de los objetos incautados en el hecho y fue ratificada en el Juicio por su otorgante.
2.-Experticia Nº 2664, de fecha 22 de junio de 2006, suscrita por el funcionario Gerson Martínez Díaz, experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) bolso color beiges, contentivo de tres cuadernos en el cual fue hallada el arma de fuego tipo revolver, siendo ratificada en el juicio por su otorgante, brindando certeza y credibilidad de lo incautado en el procedimiento a este Tribunal.

Ahora bien, el Tribunal haciendo uso de la sana critica, observa que especialmente de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, JOSE GERARDO CHACON TORREALBA, HERMES ORLANDO LANDAZABAL CARVAJAL, y SAYDA MARITZA RAMIREZ VIVAS, todos coinciden en señalar que el acusado le ofreció dos celulares y una cadena de oro al funcionario Landazaval a cambio de que lo dejara en libertad y el propio acusado quien admitió su responsabilidad en el hecho imputado, por lo que el Tribunal, observa que ha quedado acreditado el hecho de que:

“Siendo las 12:30 horas del mediodía del día 22/05/06 en un punto de control ubicado a altura de la calle principal del Sector Bella Vista procedieron a intervenir un taxi que se desplazaba por el lugar, practicándole inspección personal a los ocupantes del vehículo, siendo identificado el conductor del vehículo taxi como Víctor Hugo Daza Loaiza, los adolescentes Borrero Millán Miguel Alfredo y Andrés Rivas Sánchez, donde procedieron a efectuar revisión de un bolso que se encontraba en el vehículo propiedad del adolescente Andrés Rivas Sánchez contentivo de tres cuadernos y un arma de fuego tipo revolver cañón corto con tres balas sin percutir en su interior y al otro adolescente le fue hallado un envoltorio de presunta droga. Seguidamente el ciudadano identificado como Luís Alberto Negrete Araujo le manifestó a uno de los funcionarios actuantes que lo soltara y que a cambio le obsequiaría dos celulares y una cadena de color amarillo con un crucifijo para dejarlo ir”.

En conclusión, de la comparación del acervo probatorio considera quien aquí Juzga que se evidencia la comisión del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, lo cual indica la posibilidad de prejuzgar un comportamiento humano del acusado, que logró comprobarse. Ya que se encuentra comprobado el hecho punible, pues en el debate quedo establecido que el acusado Negrete Araujo le ofrecio al Funcionario Policial Landazaval dos celulares y uns cadena de oro a cambio de que lo dejara en libertad. Por estas razones, la autoría del acusado de autos en el hecho objeto de la acusación fue probada durante el debate oral y público erigido en el presente proceso. Y así se declara.

Ahora bien en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no quedo demostrado por parte de la representación fiscal en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público por lo que esta juzgadora considera que no encontrándose evidencias en contra del acusado referente a dicho delito, la misma decide que el acusado, debe ser declarado inocente y en consecuencia absuelto. Y así se declara.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. En efecto, el referido artículo, señala:

Articulo 63 de la Ley contra la Corrupción:
“Cualquiera que sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en, los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el articulo 61 con prisión de seis meses a dos años, y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el articulo 62 con las penas allí establecidas reducidas a la mitad”.

El Tribunal estima que en el presente caso, queda configurado, el delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, ya que el acusado de autos admitió su responsabilidad en el desarrollo del Juicio, y del acervo probatorio presentado por la Representación Fiscal quedo demostrado del dicho de los testigos quienes son contestes en señalar que el acusado de autos le ofreció al funcionario dos celulares y una cadena de oro a cambio de su libertad.

Considera esta Juzgadora que de la comparación del acervo probatorio se observa que ha quedado demostrada la comisión del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, de lo manifestado por los ciudadanos DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, JOSE GERARDO CHACON TORREALBA, HERMES ORLANDO LANDAZABAL CARVAJAL, y SAYDA MARITZA RAMIREZ VIVAS se evidenció que el acusado, realizo el hecho punible ofreciéndole dos celulares y una cadena de oro al funcionario Landazaval, configurándose esta acción en el delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA; observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo culpable; y en consecuencia condenarlo. Y así se decide.

V
PENA A IMPONER

El delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, establece una pena de prisión de seis meses a cinco años, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, resulta la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION,



VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: DECLARA CULPABLE y CONDENA al ciudadano NEGRETE ARAUJO LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-14.054.698, nacido en fecha 02 de mayo de 1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Guaira, calle principal, casa N° 20-60, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.
Segundo: Condena al acusado LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la defensa pública.
Tercero: ABSUELVE al acusado LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO, en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado NEGRETE ARAUJO LUIS ALBERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada sesenta días por ante la Oficina del Alguacilazgo. 2.-Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, y 3.-Prohibición de volver a incurrir en hechos punibles.

En este estado el acusado LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO, expuso:”Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que se me están imponiendo para que se me otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y en caso de que no lo haga se me dictara nuevamente la privación de libertad, es todo”.
Visto el compromiso levantado por el acusado, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y vencido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las mismas

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
LA SECRETARIA.
CAUSA 2JM-1348/06