REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 19 de diciembre de 2006
196° y 147°


ASUNTO: 2JU-1365-06

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Gonzalo Briceño
SECRETARIA: Abg. Maria Arias.
DEFENSOR: Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo
IMPUTADO: Jhonathan Alexander Torres Pérez

Visto el escrito presentado por la Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, Defensor Público Penal, en su carácter de defensora del imputado Jhonathan Alexander Torres Pérez, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Fernando Gómez Cifuentes, mediante el cual requiere de éste Tribunal EL EXÁMEN y REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a su defendido, en fecha 19 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pro cuanto su defendido esta investigo del principio de presunción de inocencia y afirmación al derecho de libertad, asimismo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto esta Juzgadora para decidir observa:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Publico, consisten en que en fecha 17-10-2006, el hoy imputado junto con un adolescente se apersonaron en la Joyería Gómez, ubicada en la calle 9 con quinta avenida, edificio Alba, quienes preguntaron por unas cadenas, el ciudadano Luis Fernando Gómez, les muestra la bandeja con las cadenas, escogieron una, valorada en noventa mil bolívares, a lo que este ciudadano se va a buscar el estuche para guardarla, llega otro ciudadano, presintiendo la víctima que algo va a pasar va hacia el baño a buscar algo para defenderse, percatándose los ciudadanos de su actitud, por lo que saltan la vitrina y amenazan con un arma de fuego a la ciudadana Teresa de Jesús Estupiñán, procediendo a salir corriendo llevándose la cadena, por lo que la víctima da parte a las autoridades, siendo capturados por las inmediaciones del parque San Miguel de esta ciudad, siendo identificados como Jhonathan Alexander Torres Pérez, y dos adolescentes más, encontrándole a Jhonathan Torres y a uno de los adolescentes armas de fuegos dentro de sus ropas, y al otro adolescente en el bolsillo delantero del su pantalón, una cadena de metal color dorado, de labrado fino, de aproximadamente dieciocho centímetros de largo, con un dije en forma de corazón, con una imagen de una virgen con una etiqueta donde se lee: “18k 90.00”, al sitio se apersonó la víctima quien los identifica plenamente.

II
ANTECEDENTES
En fecha 19 de octubre de 2006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la cual Calificó la Flagrancia en la aprehensión del imputado JHONATHAN ALEXANDER TORRES PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Fernando Gómez Cifuentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de noviembre de 2006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación en contra de JHONATHAN ALEXANDER TORRES PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Fernando Gómez Cifuentes.

En fecha 02 de noviembre de 2006, se fijó el día para la celebración del juicio oral y publico, para el 22-11-2006

En fecha 22 de noviembre de 2006, se fija juicio oral y público para el dia 05-02-2006, conforme a fecha aportada por la Agenda Unica y del gran cúmulo de causas que presenta este Juzgado para celebrar juicios orales y públicos.


III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la imposición de las Medidas Cautelares, existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso, mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho; y por consiguiente, la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación; y ello, en nada merma el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En efecto, con fundamento en el referido artículo, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Fernando Gómez Cifuentes.

Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como acta policial y denuncias interpuestas por las víctimas Luis Gómez y Teresa Estupiñán, de fecha 17 de octubre de 2006.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; pues el delito ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, prevé una pena cuyo limite máximo es de diecisiete años de prisión.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que los imputados podrán solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 18 de octubre de 2006,al acusado JHONATHAN ALEXANDER TORRES PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Fernando Gómez Cifuentes, por las circunstancias de la comisión y la sanción que podría llegar a imponerse. Y así se decide.


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 18 de octubre de 2006 al imputado JHONATHAN ALEXANDER TORRES PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.598.939, de 18 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 1988, hijo de María Pérez (v) y Alexander Torres, de profesión u oficio obrero de construcción, soltero, residenciado en el Barrio Alianza, carrera 2 parte baja, casa Nº 5, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Fernando Gómez Cifuentes; y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta.

Trasládese al acusado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.





DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO




ABG. MARÍA NELIDA ARIAS
LA SECRETARIA

ASUNTO: 2JU-1365-06

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-