REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 21 de Diciembre de 2006
196° y 146°



ASUNTO: CAUSA 2JU-1360-06

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Nerza Labrador de Sandoval
IMPUTADO: Diaz Anija Pablo Leonardo y Uribe Sánchez Wilmer Alfredo
DEFENSOR: Maria Teresa Torres Martínez

Visto el escrito presentado por los Abogados, JUAN ALBERTO BERRO VELASQUEZ y JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, en la condición de defensores privados de los ciudadanos, PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, de nacionalidad Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 12-10-1987, titular de la cédula de identidad N° V.-18.570.423, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de expresos Barinas, residenciado en chururú, parte alta, vía fundación, casa sin numero, de color blanca con azul cuatro casa mas allá del club la perla, municipio Fernández Feo, Estado Táchira y WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-02-1978, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.563.614, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor de expresos Barinas, residenciado en el Piñal, carrera 5 entre calles 2 y 3, casa N° 2-107, de color blanca, por la cuadra de la rectificadora el Piñal, municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quiénes se le imputa comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefaciente y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual requiere de éste Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena y se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público en la causa N° 2JU-1360-06, consistieron que: “en fecha 5 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 9:30 horas del mañana, los funcionarios policiales S/1ro. (GN) Castañeda Delgado Henry y C/1ro Valero Useche Walter, adscrito al Puesto de Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del destacamento de frontera número 12, del comando regional N° 1de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio en el punto de control fijo la morita, cuando arribó al mencionado punto de control, por la vía que conduce desde el Nula-Estado Apure, hasta dicho sector, un vehículo perteneciente a la Empresa “Barinas”, control numero 133, con las siguientes características: Marca Encava 600-20, Modelo: 92, color Blanco y Multicolor, placa: ACO-165, el cual era conducido por una persona de sexo masculino, seguidamente le indicaron al conductor que por favor se estacionara al lado del punto de control, para realizar una revisión minuciosa del vehículo en su área interior y exterior, al solicitarle información sobre su lugar de procedencia y destino, manifestó que venia de ciudad Sucre del Estado Apure y se dirigía a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; por lo que los funcionarios procedieron a efectuar la requisa minuciosa del vehículo, observando que solamente dentro de esta había dos (02) sacos de Nylon, de color blanco con raya s rojas, marcado con el nombre de “REMITAL-M ”, con los números 17-06-18-2, los cuales venían tapados con un pedazo de saco de Nylon de color blanco y azul, que tenia inscrito en letras rojas las palabras “VACUNOS”, por lo cual se solicitó la presencia de los propietarios de los mismos y nadie apareció, motivo por el cual se solicitó la presencia de dos (02) testigos, siendo estos los ciudadanos María Inés Prada Ortiz y Luis Andrés Olivo Chacón, además el conductor y del colector, los cuales quedaron identificados como: Conductor Wilmer Antonio Urbina Sánchez, Colector: Pablo Leonardo Díaz Anija. En consecuencia, primeramente se procedió a bajar los dos (02) sacos del compartimiento maletero que queda ubicado en la parte posterior del vehículo, donde solamente habían estos dos (02) sacos como equipaje, los mismos fueron trasladados hasta la casilla el punto de control, donde en presencia de los ciudadanos antes mencionados, se procedió a abrir el primer saco, donde al descubierto unos envoltorios de forma rectangular forrados en papel marrón con cinta adhesiva transparente y un envoltorio de color rojo que contenía en su interior restos vegetales de color pardo verdoso, de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, de la denominada comúnmente como marihuana, al ser extraído todos los envoltorios, se procedió al pesaje de la presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de treinta y cuatro kilos con cuatrocientos gramos (34,400 Kg.) seguidamente fueron introducidos los treinta y siete (37) envoltorios de la presunta droga en siete (07) bolsas plásticas transparentes y selladas.
Posteriormente, según Dictamen Pericial Químico N° CO-CL-LR-1-DIR-DQ-2006/570, de fecha 15/05/06, practicada por el experto Salazar Castro Edgar José, adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se verifico que la sustancia incauta a los ciudadanos Wilmer Antonio Urbina Sánchez y Pablo Leonardo Díaz Anija, era la sustancia conocida como marihuana, con un peso neto de treinta (30) kilos, novecientos (900) gramos con cinco (05) miligramos.”
II
ANTECEDENTES

En fecha 06 de Mayo de 2006, se celebró ante el Tribunal de primera instancia en función de Control Nueve de esta Circunscripción Judicial Penal, Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en la causa N° 2JU-1360-06, en contra de los imputados, Wilmer Antonio Urbina Sánchez y Pablo Leonardo Díaz Anija, suficientemente identificados, mediante la cual se calificó la flagrancia, se Decretó el Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 02 de Julio de 2006, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Siete, se celebro Audiencia Prorroga, para ampliación del lapso para la presentar del acto conclusivo, en la que se dice conceder un plazo de prorroga de 15 días.

En fecha 04 de Octubre de 2006, siendo el día fijado para realizar la Audiencia Preliminar, en la cual se admite totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decreta la apertura a juicio Oral y Público y mantiene en todos sus efectos la medida de Privación Judicial de Libertad Sustitutiva de libertad.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En efecto, con fundamento en el referido articulo, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia varios hechos punibles que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no estén evidentemente prescritas, en efecto se imputa la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Estupefaciente y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en prejuicio del estado Venezolano.
Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, tal como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como consta en Acta Policial N° 1-12-2-SIP:237 inserta en folio 03, prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-0774 inserta los folios 29 y 30.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; ya que el delito de Transporte de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el limite máximo es de ocho años de prisión, aunado a ello, el daño causado a la sociedad, son delitos pluriofensivos y de lesa Humanidad aunado a lo anterior, este tipo de delitos no permite ningún tipo de beneficio procesal.

Por otra parte, el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo consideren pertinente; debiendo esta juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa al auto que decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente es su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento de la misma y adoptarse de la medida.

La revisión de las medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, esta constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la sustitución fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentra en vigencia los tres (03) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a las normas adjetivas penales vigentes, se hace necesario valorar otros elementos, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación de Libertad, señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no ha variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 06 de Mayo de dos mil seis (2006) a los imputados, PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, de nacionalidad Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 12-10-1987, titular de la cédula de identidad N° V.-18.570.423, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de expresos Barinas, residenciado en chururú, parte alta, vía fundación, casa sin numero, de color blanca con azul cuatro casa mas allá del club la perla, municipio Fernández Feo, Estado Táchira y WIMER ALFONSO URBINA SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-02-1978, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.563.614, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor de expresos Barinas, residenciado en el Piñal, carrera 5 entre calles 2 y 3, casa N° 2-107, de color blanca, por la cuadra de la rectificadora el Piñal, municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quiénes se le imputa comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 9, pues la misma es proporcional al hecho punible y a la circunstancia de su comisión situación probable y en consecuencia, la mantiene en todos sus efectos. Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: Niega la Solicitud de Revisión de La Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sustituirla por una menos gravosa como la medida cautelar y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados, PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, de nacionalidad Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 12-10-1987, titular de la cédula de identidad N° V.-18.570.423, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de expresos Barinas, residenciado en chururú, parte alta, vía fundación, casa sin numero, de color blanca con azul cuatro casa mas allá del club la perla, municipio Fernández Feo, Estado Táchira y WIMER ALFONSO URBINA SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-02-1978, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.563.614, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor de expresos Barinas, residenciado en el Piñal, carrera 5 entre calles 2 y 3, casa N° 2-107, de color blanca, por la cuadra de la rectificadora el Piñal, municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quiénes se le imputa comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensora. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.


ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARÍA ARIAS
LA SECRETARIA


CAUSA 2JU-1360-06