REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 5 de Diciembre de 2006.
195º y 146º



Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1129-05 verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalia en Transicion del Ministerio Público, Abg. ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO, en contra del ciudadano: MOLINA CHACON GERARDO ENRIQUE natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.682, nacido en fecha 08 de mayo de 1997, residenciado en el Topón, calle principal, casa N° 42, al lado del Liceo Fe y Alegría, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de la ciudadana CHARIVEL MERCHE MORA y JORGE DE LA COROMOTO ARAUJO. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Nomenclatura: 2JM-1129-05
Juez: Dra. Belkis Álvarez Araujo
Acusado: MOLINA CHACON GERARDO ENRIQUE
Fiscal: ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO.
Defensor: ABG. ALEJANDRO CASTILLO NEGRON ABG. ORLANDO CARDOZO GARNICA.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Secretar Abg. María Nélida Arias.



II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

“En fecha 09-04-99, la ciudadana Claribel Merche Mora coloco denuncia por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, manifestando que cinco sujetos desconocidos portando armas de fuego la interceptaron a ella y a su amigo Jorge Araujo, con una camioneta Pick Up verde, en momentos en que transitaban en un vehiculo sierra blanco por la via entre Peribeca y el Topon portando armas de fuego los sometieron, les robaron sus pertenencias personales, le quitaron el vehiculo en el que se trasladaban y los privaron de su libertad llevandolos a varios sitios cercanos al lugar de los hechos para luego dejarlos abandonados en la via con el vehiculo en el que se encontraban inicialmente, el cual era,propiedad de una de las victimas.”

En fecha 11 de Abril de 2005, la Fiscalía de Transicion del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de MOLINA CHACON GERARDO ENRIQUE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Claribel Merche Mora y Jorge de la Coromoto Araujo Giusti.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

Testimoniales:

1.- Declaración de la ciudadana Claribel Merche Mora, victima en la presente causa.
2.-Declaración del ciudadano Jorge de la Coromoto Araujo Giusti, victima en la presente causa.
3.-Declaración de los funcionarios Juan Hidalgo, Hely Rincon, Hector Gamez y Marcial Lobo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
4.-Declaración del ciudadano Diego Alejandro Ramirez Cacique.
5.-Declaración del Ciudadano Luis Antonio Cardenas Cacique.
6.- Declaración del ciudadano Jose Raul Chacon.
7.-Declaración de los expertos Martiña Mora Velasco y Ramon Ferreira, quienes practicaron el avaluo real Nº 578, de fecha 12-04-1999.
8.-Declaración de los expertos Adriana Carmona Hernandez y Martiña Mora Velasco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

Documentales:

1. Inspeccion Ocular Nº 1276 de fecha 09-04-1999.
2. Avaluo Real Nº 578, de fecha 12-04-99.
3. Avaluo Prudencial Nº 577 de fecha 13-04-99

En fecha 16 de Mayo de 2005, se realizo Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de MOLINA CHACON GERARDO ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Claribel Merche Mora y Jorge de la Coromoto Araujo Giusti.

En fecha 26 de mayo de 2005, se recibe la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, fijándose Juicio Oral y Público para el dia 30 de octubre de 2006.

En fecha 6 de Noviembre de 2006, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde la Representación Fiscal, oralmente hace una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE MOLINA CHACON, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de la ciudadana CHARIVEL MERCHE MORA y JORGE DE LA COROMOTO ARAUJO; señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, con lo que demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de la pena prevista en la ley..

Seguidamente, el abogado defensor Orlando Cardozo, presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Efectivamente la defensa esta en esta sala de juicio para demostrar la inocencia de nuestro defendido, por cuanto hubo un hecho punible el cual no puede ser atribuido a nuestro defendido, la víctima no reconoce a nuestros defendidos, por lo tanto el Ministerio Público carece de acervo probatorio que lo vincule con los hechos, es todo”

El acusado GERARDO ENRIQUE MOLINA CHACON, es impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. EL acusado manifestó libre de presión y apremio acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de la exposición de las conclusiones, por lo que la Representación Fiscal expuso lo siguiente: manifestando la misma que ante la falta de prueba suficiente para determinar la responsabilidad penal del ciudadano GERARDO ENRIQUE MOLINA CHACON, es por lo que pide se dicte una sentencia absolutoria, como parte de buena fe.

El abogado defensor, procede a realizar sus conclusiones, señalando que quien manifestó que en este debate se inervó los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y hubo certeza de que su representado no esta incurso en los hechos punibles que le fueron señalados y es por ello que se adhiere a la petición del Ministerio Público, la cual hizo de buena fe, y por ello pide que se restablezca su libertad.

En el curso del debate, se prescindió de la declaración de los ciudadanos: JORGE DE LA COROMOTO ARAUJO GIUSTI, JUAN HIDALGO, HELY RINCON, HECTOR GAMEZ, MARCIAL LOBO, MARTIÑA MORA VELASCO, RAMON FERREIRA y ADRIANA CARMONA HERNANDEZ quienes a pesar de haber sido librados los respectivos oficios a los fines de que sean conducidos por la fuerza pública, los mismos no lograron ser localizados, todo de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal


III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

Declaración de la ciudadana CLARIVEL MERCHE MORA, victima de la presente causa, quien expuso:“Yo sufrí un atraco hace como nueve años, en la zona del Topón en Peribeca, ellos se montaron en el vehículo saliendo de la Posada Dorada, como a eso de las siete de la noche y nos soltaron como a las ocho de la mañana, nos trataron mal, y los agarraron en el transcurso del día, pero saber quien es no se, es todo”.

La Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Diga usted, cuantas personas dice la atracaron? Contestó:”Siete, de las cuales agarraron cuatro”. ¿Diga usted, si los mismos aportaban algún objeto en sus rostros? Contestó:”Tenían sus rostros destapados, eran jóvenes, a uno le faltaba un diente, asentó caraqueño”. ¿Diga usted, con quien fue victima en este hecho? Contestó: “Con un amigo de nombre Jorge”. ¿Diga usted, de que la despojaron? Contestó:”Prendas, se llevaron el vehículo, nos amenazaron hasta el punto que me querían violar, fueron muy agresivos, portaban armas”. ¿Diga usted, si hubo algún testigo sobre el hecho? Contestó:”No, estacamos nosotros dos”. ¿Diga usted, que característica física puede aportar de estas personas? Contestó:”Que a uno de ellos le faltaba un diente”

La Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Diga usted, a que hora sucedieron los hechos? Contestó:”Desde las siete de la noche, a ocho de la mañana.

El Tribunal procedió a preguntar: Diga usted, si el vehículo lo recuperaron? Contestó:”Si, después de que nos pasearon por Capacho, yo vi por donde era el lugar, a nosotros nos dejan en un restaurant con unos del grupo, allí era como un sitio privado, las personas estaban bebiendo, y se llevan el carro, creo yo que a llevar como una persona herida, porque el carro cuando lo recuperamos tenía sangre, nos sacan a la carretera a pie y subía el carro y es cuando ellos nos devuelven el carro, nosotros bajamos a Capacho y allí me dicen que tengo que ir a denunciar a la petejota, allí se vienen los petejota, yo los ubicó ahí en el restaurante que yo indico, estaban cuatro de ellos durmiendo, allí estaba mi reloj, mis papeles, mi celular, mis prendas, y otras cosas que para esta fecha no recuerdo”. ¿Diga usted, si todas las siete personas participaron en los hechos? Contestó:”Todos estaban presentes, todos amuñuñados en el carro, se pasaban el arma entre ellos”.

El Tribunal al valorar el dicho del testigo, observa que de la declaración de la victima, la misma señala que fueron objeto de un robo en la via peribeca en el Topon por la granja dorada hace nueve años, y que los tubieron a ellos desde las siete de la noche hasta las ocho de la mañana, robandoles prendas celulares otras cosas y el vehiculo, pero que no puede establecer quienes fueron que recuerda que eran siete que iban armados y eran muy violentos, y que a uno de ellos le faltaba un diente y tenia acento caraqueño, que eran jovenes, que al parecer habia una persona herida ya que al momento de recuperar el carro tenia sangre. El Tribunal estima dicha prueba ya que con ella se evidencia la existencia de un hecho punible como lo es el robo, sin embargo no queda atribuida la comisión del hecho al acusado de autos, ya que el testigo señala en su deposición que no se puede establecer quien los robo.

Declaracion del ciudadano LUIS ANTONIO CARDENAS CASIQUE, quien manifestó: “Yo lo único que puedo decir es que el chamo no debe nada de eso, el creo que estaba fuera del país, donde una hermana, a raíz de un problema que nosotros teníamos es que yo hice esa declaración, yo asumí los hechos, pague seis años, es todo”.

Seguidamente la Representante Fiscal procedió a preguntar: Diga usted, si participó en los hechos del Topón? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, que pasó ese día? Contestó: “Yo me encontraba en un rezo, baje cuando subía el del Sierra blanco, ahí los agarramos y los llevamos a un restaurant, entre esos se encuentra Diego Ramírez Cacique, yo y un menor de edad”. ¿Diga usted, a quienes atracaron? Contestó:”a una persona femenina y una masculina”. ¿Diga usted, que hicieron cuando los atracaron? Contestó:”Los agarramos y los llevamos a un local, hubo una discusión entre nosotros mismos, nos agarramos a golpes”. ¿Diga usted, como llevaron a las personas a ese local? Contestó:”Tapados”. ¿Diga usted, en que vehículos los llevaron? Contestó:”En el Sierra”. ¿Diga usted, cuantas personas eran? Contestó:”Cinco”. ¿Diga usted, que más sucedió en el local? Contestó:”Hubo un forcejeo entre nosotros, a las personas le quitamos un reloj y una cadena”. ¿Diga usted, que tipo de armas llevaban? Contestó:”Ninguna, fue con las manos”. ¿Diga usted, quien se encontraba herido de ustedes? Contestó:”Ninguno”. ¿Diga usted, que hicieron con el vehículo? Contestó:”Se lo llevaron dos chamos, en ese momento lo manejaba Guillermo Mora”. ¿Diga usted, que hizo usted? Contestó:”Yo me quede en el local”. ¿Diga usted, que hizo Guillermo Mora? Contestó:”No se el regresó como a las dos horas”. ¿Diga usted, que hicieron con la víctima luego de entrar en el local? Contestó:”Después le entregamos el vehículo, bajando de la Posada Dora, ahí se les quitó la vendas”. ¿Diga usted, cual era el local donde estaban las víctima? Contestó:”Rancho Grande”. ¿Diga usted, después de eso que hizo? Contestó:”Yo me fui para mi casa”. ¿Diga usted, a quienes agarraron ese día? Contestó:”Al causa, a mi persona y al menor”. ¿Diga usted, quienes se quedaron en Rancho Grande? Contestó:”Raúl, Diego y mi persona”. ¿Diga usted, si el ciudadano Gerardo Chacón participó en los hechos? Contestó:”No”. ¿Diga usted, porque trata de excluirlo de la participación de los hechos? Contestó:”En aquel tiempo no participo, fue un problema que nosotros tuvimos, yo en aquel tiempo le había dicho a él que si se metía conmigo yo lo iba a culpar de algún hecho”. ¿Diga usted, en que problema lo involucro? Contestó:”En este problema”. ¿Diga usted, como lo involucro? Contestó:”Aquel tiempo yo dije que el estaba dentro del Sierra blanco”. ¿Diga usted, que estaban consumiendo para el momento de los hechos? Contestó:” Licor y droga”. ¿Diga usted, porque discutieron? Contestó: “Entre nosotros, yo inicie la discusión porque yo era el encargado del local y les decía que como iba a mantener esas personas ahí, discutí con Diego”. ¿Diga usted, si hicieron caminar a las víctimas después de la salida de Rancho Grande? Contestó:”Cuando se sacaron hasta el carro, caminaron como unos seis metros”.¿Diga usted, en que momento entregaron el vehículo? Contestó:”Llegando a Rancho Grande, el carro lo estaba manejando Guillermo”. ¿Diga usted, si Gerardo Molina tuvo participación en los hechos? Contestó:”No.

La Defensa procedió a preguntar: Diga usted, que tipo de problema personal tenía con Gerardo Molina? Contestó:”Eso fue un problema, porque el llevó la petejota a la casa por un robo a la escuela.

El Tribunal procedió a preguntar: ¿Diga usted, desde cuando conoce a Gerardo Molina? Contestó:”Desde chamos”. ¿Diga usted, si vio a Gerardo Molina el día de los hechos? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que le incautaron? Contestó:”A mi un reloj”. ¿Diga usted, si sabe donde aprehendieron a Gerardo Molina? Contestó:”No, hasta ahorita que me llaman a juicio me enteró”. ¿Diga usted, si señaló en otra oportunidad la participación de Gerardo Molina en este hecho? Contestó:”Yo lo señalé el día del juicio cuando fui sentenciado”. ¿Diga usted, si ha seguido conversando con Gerardo Molina y su familia? Contestó:”No”.

El Tribunal al analizar la declaración observa que de la misma se deja constancia del hecho punible ocurrido en la vía Peribeca en el Topón donde cinco muchachos robaron a dos personas que iban dentro de un sierra blanco, llevándoseles el vehiculo, dejándolos en un sitio nocturno, regresando posteriormente por ellos y dejándolos en la vía publica, dejando claro en la deposición que el acusado de autos en ningún momento participo en el robo y que fue involucrado por el testigo por venganza. El Tribunal estima dicha declaración ya que con ella se establece las circunstancias en las que se produjo el hecho punible y se deja constancia de que el acusado de autos no participo en el hecho, lo cual es coincidente con lo señalado por la propia víctima.

Declaración del ciudadano JOSE RAUL CHACON, quien manifestó ser primo del acusado señalando: “Cuando caímos presos el señor Toñín nos dijo que le echáramos la culpa a Leonardo, porque ellos tenían culebra, a mi se me hizo fácil echarle la culpa a él, es todo”.

La Representante Fiscal procedió a preguntar: Diga usted, si participó en los hechos del Topón? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, que pasó ese día? Contestó: “Nosotros estábamos tomando, luego nos subimos Toñin, Alejandro y yo y robamos un carro”. ¿Diga usted, cuantas personas se trasladaban en ese carro? Contestó:”Cinco personas”. ¿Diga usted, que hicieron cuando los atracaron? Contestó:”Los agarramos y los llevamos a un restaurante, ahí nosotros nos pusimos a tomar”. ¿Diga usted, si admitió los hechos en este caso? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si el ciudadano Gerardo Molina participó en los hechos? Contestó:”No”.

La defensa procedio a preguntar y el testigo contestó:”Gerardo Molina, no estaba con nosotros el día del robo”.

El Tribunal al valorar dicha declaración observa que se señala que ocurrió un hecho punible en donde se robaron un vehiculo y llevaron a sus ocupantes a un restauran, y que el acusado de autos no participo sino que se le hecho la culpa a el ya que el señor Toñin les dijo por que entre ellos habían problemas. El Tribunal estima la presente prueba ya que en ella se deja constancia de la ocurrencia de un hecho punible en la que participaron cinco personas no encontrándose entre ellas el acusado de autos, lo cual es coincidente con la declaración del ciudadano Luís Antonio Cárdenas Cacique.

Declaración del ciudadano DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ CASIQUE, quien expuso: Yo estuve preso por ese lió, yo esa noche empecé a tomar con José Raúl y Antonio, al otro día que pasé el ratón, llegó la policía y nos llevaron, yo le pregunté a José Raúl que había pasado y me dijo que borracho habíamos robado a una persona, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, si estaba la noche de los hechos en un vehículo sierra? Contestó:”Yo estaba borracho, pero no se que hice”. ¿Diga usted, si se traslado a Rancho Grande? Contestó:”Si, estábamos tomando porque el señor Luis Antonio estaba cuidando eso”. ¿Diga usted, si estaban unas personas que le perteneciera un vehículo Sierra Blanco? Contestó:”Yo no recuerdo porque en ese tiempo era consumidor”. ¿Diga usted, a quién le observó ese día unas pistolas? Contestó:”A nadie”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento el porqué Gerardo Molina esta detenido por estos hechos? Contestó:”El que dijo fue el señor Luís Antonio, pero Gerardo en ningún momento estuvo conmigo”.

El Tribunal al analizar la declaración, observa que con ella se establece la perpetración de un robo a unas personas, sin embargo el testigo estaba en estado de embriaguez y no recuerda lo que sucedió con claridad a pesar de ello establece que el acusado de autos no estaba ese día con ellos. El Tribunal estima dicha prueba ya que con ella se establece que ocurrió un robo a unas personas pero que el acusado de autos no manifestó en tal hecho lo cual es coincidente con la declaración del ciudadano Luís Antonio Cacique y José Raúl Chacón.

En consecuencia de la comparación del acervo probatorio debatido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se evidencia especialmente de lo manifestado por los ciudadanos Luís Antonio Cacique, José Raúl Chacón y Diego Alejandro Ramírez Cacique, quienes manifestaron que ellos participaron en un robo que se realizo en el topón vía peribeca, a dos personas que conducían un vehiculo sierra blanco, que eran cinco los que perpetraron el robo pero todos manifiestan que el acusado de autos no participo en tal hecho sino que le echaron la culpa ya que uno de ellos tenia problemas con el acusado, no determinándose la autoría del hecho punible por parte del acusado de autos concluye el Tribunal, que el Ministerio Público, demostró la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quedando acreditado el hecho de que:

“En fecha 09-04-99, la ciudadana Claribel Merche Mora coloco denuncia por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que cinco sujetos desconocidos portando armas de fuego la interceptaron a ella y a su amigo Jorge Araujo, con una camioneta Pick Up verde, en momentos en que transitaban en un vehiculo sierra blanco por la vía entre Peribeca y el Topón portando armas de fuego los sometieron, les robaron sus pertenencias personales, le quitaron el vehiculo en el que se trasladaban y los privaron de su libertad llevándolos a varios sitios cercanos al lugar de los hechos para luego dejarlos abandonados en la vía con el vehiculo en el que se encontraban inicialmente, el cual era, propiedad de una de las victimas.”

Sin embargo, no se demostró la autoría o participación del acusado en el hecho punible atribuido tal como se evidenció del acervo probatorio.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, el cual pueda subsumirse o encuadrarse en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En efecto, el artículo 460 del Código Penal, establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio sera por tiempo de ocho a diesiseis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilicito de arma”
Jorge Rogers Longa en su libro Codigo Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal debe tener amenazas a la vida a mano armada, estableciendo que amenazas es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, como su nombre lo indica consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algun mal a otro. La amenaza debe ser con armas ya que de no mediar esa circunstancia se configuraria la prevision del articulo 457 del Codigo Penal, ademas la intimidacion armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas este manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante.

Al analizar los elementos del referido tipo penal, se observa que en el caso in comento se evidencia la presencia de personas armadas quienes a través de amenazas logran el robo del vehículo, y mantienen a las victimas a través de medios coactivos y bajo amenazas privadas de su libertad.

La acción consiste en la realización de actos amenazantes por una o por varias personas, disfrazadas o armadas, que sean capaces de producir daños a la vida, lo cual en el presente caso no quedó demostrado que el acusado de autos haya ejecutado amenazas a las victima, ya que no participo en el hecho.

Considera el Tribunal que de la comparación del acervo probatorio, ha quedado demostrada la comisión del delito de ROBO IMPROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado la autoría o participación en la Comisión del Hecho Punible por parte del acusado, debiendo declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado MOLINA CHACON GERARDO ENRIQUE, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.682, nacido en fecha 08 de mayo de 1997, residenciado en el Topón, calle principal, casa N° 42, al lado del Liceo Fe y Alegría, Municipio Independencia, Estado Táchira, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Caribel Merche Mora y Jorge de la Coromoto Araujo Giuti.
SEGUNDO: Cesa la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que le dictó el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al acusado MOLINA CHACON GERARDO ENRIQUE, en virtud del fallo absolutorio, ordenando su libertad inmediata, para lo cual acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación.
TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.
CUARTO: Acuerda la remisión de copias certificadas de las declaraciones de los ciudadanos Luis Antonio Cárdenas Casique, Diego Alejandro Ramírez Casique y José Raúl Chacón, así como de las actas de este debate a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que determine si es procedente una apertura de averiguación a los mismos.

Una vez publicado el integro del presente fallo y vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el 16 de Noviembre de 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación



ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


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ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA


Causa Nº 2JM-1129-05