REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 5 de Diciembre de 2006.
195º y 146º
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1352-06 verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. OSCAR MORA RIVAS, en contra del ciudadano: CHANNY ESTALLER ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de abril de 1985, con cédula de identidad N° V-21.420.071, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Palmita, vereda 1, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira,a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 456, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Nomenclatura: 2JM-1352/06
Juez: Dra. Belkis Álvarez Araujo
Acusado: CHANNY ESTALLER ORDOÑEZ
Fiscal: ABG. OSCAR MORA RIVAS .
Defensor: ABG. BELKIS PEÑA.
Delito: ROBO IMPROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 456, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal..
Secretaria: Abg. María Nélida Arias.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“En fecha 13-04-04, los ciudadanos Jose Dolores Castro Gonzalez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 1.530.027, casado con domicilio en la Palmita, Barrio Atlantico, calle principal, casa sin numero, como a 25 metros de la cancha deportiva, Municipio Torbes del Estado Tachira, y la ciudadana Ana Cleotilde Varela Colmenares, titular de la cedula de identidad N° V-1.451.958, soltera, con domicilio en el sector de la Palmita, mediante un escrito dirigido al Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Público, donde esponen que el dia sabado 27 de marzo de 2004, como a eso de las 9:30 de la mañana cuando no se encontraban en su residencia, ubicada en la dirección antes mencionada,un grupo de delincuentes compuesto por aproximadamente cinco personas ingresaron mediante la fuerza a su vivienda, luego de revisar todas las dependencias de la vivienda en busca de bienes muebles de valor, quienes lograron apoderarse de dos televisores de 21 pulgadas, un televisor de 13 pulgadas, un equipo de sonido, una licuadora, una picadora eléctrica, 14 anillos de oro de 18 quilates, 6 pares de zarcillos de oro, un reloj, una esclava, las llaves de una camioneta y un vehículo, la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo), en efectivo, un bolso, y facturas de propiedades muebles y personales, de estos hechos se percataron cuando llegaron a su residencia y observaron el desorden en que se encontraba toda la vivienda, por lo que conversaron con sus vecinos para tratar de determinar quienes eran las personas que se habían introducido en su residencia y en una búsqueda por la zona boscosa, lograron recuperar alguno de los bienes sustraídos que los habían dejado entre la zona verde para llevárselos después, siendo reconocidos como parte del grupo de individuos que entraron a la vivienda en cuestión los hermanos Chani Estanller Ordoñez y Diego Ordoñez, conocidos como los piojos, pues en ese sitio donde estaban los bienes también estaban parte de los sujetos que habían hurtado quien al verse descubiertos amenazaron con armas de fuego a los ciudadanos Anderson Alberto García Varela y Jenrry García Varela, hijos de la victima Ana Cleotilde Varela Colmenares, siendo que también en horas de la tarde el ciudadano Angel Antonio Sánchez Arevalo, apodado Chango, vecino del sector se encontraba en la entrada del barrio atlántico con una cadena al cuello y de la misma tenia colgado los anillos de oro que fueron sustraídos, propiedad de Ana Dolores Castro González. En fecha 30 de marzo de 2004 Chani Estanller Ordoñez, fue aprehendido portando un arma de fuego tipo pistola, calibre 38 con un solo tiro con un cartucho o munición calibre 38, hecho este ocurrido a las 9:00 am en el sector del relleno sanitario , parte alta del Barrio Walter Márquez, Municipio Torbes del Estado Táchira.
En fecha 30 de Abril de 2004, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de CHANNY ESTALLER ORDOÑEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:
Testimoniales:
1.- Declaración del Cabo Segundo Oscar Canchica, adscrito a la policía del Estado Táchira.
2.- Declaración del Distinguido Wilmer Suárez, adscrito a la Policía del Estado Táchira.
3.- Declaración del Distinguido Alexis Mendez, adscrito a la Policía del Estado Táchira.
4.- Declaración de la Experto Blanca Zulay Niño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Declaración del Experto Franklin García Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Declaración del ciudadano José Dolores Castro González.
7.- Declaración del ciudadano Anderson Alberto García Varela.
8.- Declaración del ciudadano Jenrry José García Varela.
9.- Declaración de la ciudadana Ana Clotilde Varela Colmenares
Documentales:
1.- Acta Policial de fecha 30 de marzo de 2004.
2.- Experticia Balística N° Laboratorio Criminalístico Toxicológico-9700-134-1367- de fecha 05 de abril de 2004.
En fecha 31 de Marzo de 2004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada en contra de CHANNY ESTALLER ORDOÑEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en donde se califico la Flagrancia , se ordeno la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 08 de Agosto de 2006, se realizo Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de CHANNY ESTALLER ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 456 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 3° y articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Castro González José Dolores, Anderson Alberto García Varela, Jenrry José García Varela y el orden público.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se recibe la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, fijándose Juicio Oral y Público para el dia 30 de octubre de 2006.
En fecha 30 de Octubre de 2006, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde la Representación Fiscal, quien sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano CHANNY ESTALLER ORDOÑEZ, por los delitos de ROBO IMPROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 456, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas la pena principal junto con las penas accesorias de ley respectivas.
La defensa, quien manifestó: “Ciudadana Juez, en este acto vamos a debatir la inocencia de mi defendido, por cuanto se ha visto involucrado en unos hechos en el que no ha participado, por lo cual solicito se inicie el juicio, a los fines de determinar su inocencia, para lo cual alego el principio de presunción de inocencia, teniendo el Ministerio Público la carga de la prueba y es el quien debe demostrar lo señalado, es todo”
El acusado CHANNY ESTALLER ORDOÑEZ, impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento manifestó el mismo “acogerse al precepto constitucional”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de la exposición de las conclusiones, por lo que la Representación Fiscal expuso lo siguiente: en base a la sana crítica, la regla de la lógica se pueda determinar que la víctima cuando se hace presente ante esta sala y rendir testimonio da una versión distinta de los hechos que señaló al realizar su denuncia en el cuerpo policial, y tal vez lo hizo por miedo o temor. Por otra, parte al no contar con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes y expertos, se pregunta el Ministerio Público si es necesaria la autoridad del Comandante de la Guardia Nacional para imponer su presencia ante este juicio, pero al tener unas pruebas documentales donde se determinan los hechos, es por lo que pide en base a la sana crítica y las reglas de la lógica se imponga una sentencia condenatoria al acusado CHANNY ESTALLER ORDOÑEZ.
La abogado defensor, procede a realizar sus conclusiones, señalando que se escucha a la víctima quien manifestó en forma clara que parece que esta pagando un hecho que no cometió una persona que es inocente, que Chango no es Channy, por otra parte al ser el Ministerio Público quien es el que tiene la carga de la prueba, y es por ello que al no haber demostrado los hechos imputados a su representados, es por lo que no se puede tomar el señalamiento de la sana critica o las máximas de experiencias, pues deben haber suficientes elementos que concatenados entre sí así lo demuestren, es por ello que solicita una sentencia absolutoria.
En el curso del debate, se prescindió de la declaración de los ciudadanos: Ana Clotilde Varela Colmenares, Jenry José García, Andersón García, y Alexis Mendez, los funcionarios Franklin García, Blanca Zulay Niño, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionarios Wilmer Suárez, Oscar Canchita, de la Policía del Estado Táchira, quienes a pesar de haber sido librados los respectivos oficios a los fines de que sean conducidos por la fuerza pública, los mismos no lograron ser localizados, todo de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:
Declaración JOSE DOLORES CASTRO GONZALEZ, quien expuso:”A mi conocimiento que yo tengo, según parece los autores de los hechos están libres y según que es el que no debe nada esta libre, por nosotros que quede cerrado ese caso, es todo”.
La Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Diga usted, si interpuso una denuncia en contra el ciudadano Channy Ordóñez y su hermano? Contestó:” Si, pero nosotros fuimos por un informe de la policía, yo no los vi a ellos ni nada, cuando yo llegue a la casa ya había pasado”. ¿Diga usted, como se llaman los hijos de su esposa? Contestó:”Anderson Alberto García y Jenrry José García“. ¿Diga usted, que vieron ellos? Contestó:”Ellos vieron cuando salieron en carrera, pero no los vieron, pero no pueden venir, porque uno esta en Santa Elena de Guiaren”. ¿Diga usted, que tipo de objetos le fueron hurtados? Contestó:”Dos televisores y un equipo de sonido, una licuadora y un picador de frutas, las prendas de mi esposa, por un valor de ocho millones de bolívares y un millón de bolívares en efectivo”. ¿Diga usted, donde sucedió eso? Contestó:”En San Josecito, Barrio Los Andes”. ¿Diga usted, a que hora llegó a su casa? Contestó:”A las once de la mañana, que estaba en operativo de certificados médicos”. ¿Diga usted, porque conocía al que llamó Chango y Diego Reyes? Contestó:”Porque la misma policía nos dijo”. ¿Diga usted, si conocía a la persona que llama a Chango y Diego Reyes? Contestó:”No”. ¿Diga usted, porque los denuncia? Contestó:”Porque la policía dijo y a Chango le agarraron el morralito de las prendas de mi esposa”. ¿Diga usted, si la persona que llama Chango es la misma conocida como Channy? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si esas personas son conocidas como los piojos? Contestó:”Channy es el que esta aquí detenido y Diego no lo he visto más”. ¿Diga usted, como consiguieron los objetos? Contestó:”Porque seguimos el rastro, conmigo estaba mi yerno de nombre Geovanny Rodríguez, los hijos de mi esposa no estaban, era otro muchacho el que estaba”. ¿Diga usted, porque manifestó que los hijos de su esposa estaban amenazados? Contestó:”Porque ellos dijeron, a mi no me consta”. ¿Diga usted, si ha llegado algún acuerdo con el acusado? Contestó:”No”. ¿Diga usted, porque manifestó que lo habían amenazado con un chopo? Contestó:”Yo no lo dije”. ¿Diga usted, si estuvo en un reconocimiento en rueda de individuos? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, que paso en ese reconocimiento? Contestó:”Yo vide uno parecido por el espejo, pero yo no cargaba los lentes, estoy fallo de vista”. ¿Diga usted, porque siempre ha mencionado a los hermanos Channy y Diego Ordóñez? Contestó:”Porque cuando los policías los agarraron ellos mismos lo dijeron, yo no estaba, estaba trabajando por una parte que llaman la Espuma”. ¿Diga usted, donde se encuentra su esposa? Contestó:”Esta enferma en Caracas”. ¿Diga usted, si puede aportar los domicilios y teléfonos de sus hijos en Santa Elena de Guiaren? Contestó:”El miércoles se los puedo llevar a la Fiscalía”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento de haber sido detenido Channy Ordóñez por otros hechos? Contestó:”No”. ¿Diga usted, a que personas se consiguieron de frente? Contestó:”Yo no me conseguí a nadie de frente, yo me quede donde conseguimos el equipo de sonido, y los muchachos se fueron para arriba y fue cuando lo consiguieron”. ¿Diga usted, que relación hay entre las prendas de su esposa y una cadena que le vieron a una persona por el sector? Contestó:”Esa se la quitaron a Chango, quien esta libre”.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Diga usted, si conocía con anterioridad a mi defendido? Contestó:”Si ellos vivieron cerquita de la casa, pero con nosotros no se había metido”. ¿Diga usted, que hizo cuando vio que le habían sustraído unas cosas de su casa? Contestó:”Fuimos hasta la policía de San Josecito, de ahí me mandaron para la petejota, vinieron y pidieron la propiedad de todo, de las prendas y como no teníamos la de las prendas dijeron que no podían hacer nada, yo hice un recorrido y por ahí por la quebrada conseguimos unas cosas”. ¿Diga usted, porque presenta denuncia contra mi defendido? Contestó: “Porque los policías dijeron, y porque Chango también lo dijo”. ¿Diga usted, cuando habla de Chango es la misma persona de mi defendido? Contestó:”No, Chango yo creo que se fue para Colombia”. ¿Diga usted, que horas eran cuando llegó a su casa? Contestó:”Como las once de la mañana”. ¿Diga usted, que horas eran cuando hace el recorrido para encontrar las cosas? Contestó:”Primero a las cinco y luego el otro día a las ocho de la mañana”.
El Tribunal al valorar el dicho del testigo, observa que de la declaración el mismo señala que fue objeto de un robo en su casa ubicada en San Josecito, de donde se llevaron unos artefactos eléctricos y unas prendas de la esposa valoradas en ocho millones de bolívares así como también la cantidad de un millón de bolívares en efectivo, y cuando llego a su casa y observo lo ocurrido se dirigió a la policía de San Josecito, quienes le informaron que tenia que ir a la petejota por lo que regreso a la vivienda y decidió realizar un recorrido en compañía del yerno y de otro muchacho, consiguiendo algunos objetos de los robados, pero que el no vio quien lo robo, posteriormente la policía agarra a Chango por que le consiguieron el morralito de prendas de la esposa, pero el no los vio, ni los hijos de la esposa tampoco, y a que además cuando el acudió a identificar al acusado en rueda de individuos, no cargaba los lentes por lo que se le hizo dificultoso poder identificarlo, de igual manera manifestó que no había sido producto de ningún tipo de amenazas, que los hijos de su esposa están en Santa Bárbara Guiren y que su esposa esta enferma en caracas por lo que no habían acudido al juicio.
El Tribunal estima dicha prueba por cuanto con ella se evidencia la existencia de un hecho punible como lo es el robo, sin embargo no queda atribuida la comisión del hecho al acusado de autos, ya que el testigo señala en su deposición que no es Channy sino Chongo a quien se le incautan las prendas y que no es el acusado de autos.
Seguidamente el Tribunal una vez culminado los testimoniales ordena la recepción de las pruebas documentales:
1.- Experticia de Balística signada con el N° 1367, en al que se concluyó con esta arma de fuego de fabricación casera una vez disparada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región comprometida y utilizada atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada, la misma no la estima el Tribunal ya que no ha sido ratificada por su otorgante en la celebración del juicio oral y público.
En consecuencia de la comparación del acervo probatorio debatido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se evidencia especialmente de lo manifestado por el ciudadano JOSE DOLORES CASTRO GONZALEZ, quien manifestó que en San Josecito en su casa, se cometió un robo, en el cual lo despojaron de objetos eléctricos, prendas, y dinero en efectivo, pero que el acusado de autos no es quien se las robo sino un ciudadano al que apodan Chongo quien presuntamente se encuentra en Colombia, no determinándose la autoría del hecho punible por parte del acusado de autos concluye el Tribunal, que el Ministerio Público, no demostró la comisión del delito ROBO IMPROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 456, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues no presento a los testigos principales, para dar esclarecimiento al delito imputado es por lo que este Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que no ha quedado acreditado el hecho de que:
“En fecha 13-04-04, los ciudadanos Jose Dolores Castro Gonzalez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 1.530.027, casado con domicilio en la Palmita, Barrio Atlantico, calle principal, casa sin numero, como a 25 metros de la cancha deportiva, Municipio Torbes del Estado Tachira, y la ciudadana Ana Cleotilde Varela Colmenares, titular de la cedula de identidad N° V-1.451.958, soltera, con domicilio en el sector de la Palmita, mediante un escrito dirigido al Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Público, donde esponen que el dia sabado 27 de marzo de 2004, como a eso de las 9:30 de la mañana cuando no se encontraban en su residencia, ubicada en la dirección antes mencionada,un grupo de delincuentes compuesto por aproximadamente cinco personas ingresaron mediante la fuerza a su vivienda, luego de revisar todas las dependencias de la vivienda en busca de bienes muebles de valor, quienes lograron apoderarse de dos televisores de 21 pulgadas, un televisor de 13 pulgadas, un equipo de sonido, una licuadora, una picadora eléctrica, 14 anillos de oro de 18 quilates, 6 pares de zarcillos de oro, un reloj, una esclava, las llaves de una camioneta y un vehículo, la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo), en efectivo, un bolso, y facturas de propiedades muebles y personales, de estos hechos se percataron cuando llegaron a su residencia y observaron el desorden en que se encontraba toda la vivienda.
Sin embargo el Ministerio Público no demostró el delito del Porte Ilícito de Arma de Fuego pues no acudió el experto a ratificar la referida experticia en donde se demuestra la existencia del arma de fuego.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, el cual pueda subsumirse o encuadrarse en el delito de ROBO IMPROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 456, ambos del Código Penal, no quedando demostrado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En efecto, el artículo 460 del Código Penal, establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio sera por tiempo de ocho a diesiseis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilicito de arma”
Jorge Rogers Longa en su libro Codigo Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal debe tener amenazas a la vida a mano armada, estableciendo que amenazas es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, como su nombre lo indica consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algun mal a otro. La amenaza debe ser con armas ya que de no mediar esa circunstancia se configuraria la previsión del articulo 457 del Codigo Penal, ademas la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas este manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante.
Al analizar los elementos del referido tipo penal, se observa que no ha quedado demostrada la comision del hecho punible, por lo tanto es ilogico encuadrar el referido tipo penal en el hecho en cuestion.
La acción consiste en la realización de actos amenazantes por una o por varias personas, disfrazadas o armadas, que sean capaces de producir daños a la vida, lo cual en el presente caso no quedó demostrado que el acusado de autos haya ejecutado amenazas a la victima.
Ahora bien el articulo 277 del Codigo Penal, establece:
“El comercio, la importacion, la fabricacion y el suministro de las demas armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estubieren prohibidas dichas operaciones por la ley sobre armas y explosivos, se castigaran con pena de prision de cinco a ocho años”
El Tribunal al analizar el referido tipo penal, observa que en la causa in comento, no quedo demostrado el robo y menos aun el porte de arma de fuego, pues no concurrió el experto encargado de ratificar la respectiva experticia, no pudiéndose encuadrar el referido tipo penal en el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego.
Considera el Tribunal que de la comparación del acervo probatorio, no ha quedado demostrada la comisión del delito de ROBO IMPROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 456, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado CHANNY ESTALLER ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de abril de 1985, con cédula de identidad N° V-21.420.071, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Palmita, vereda 1, asa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, en los delitos de ROBO IMPROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 456, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: Cesa la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que le dictó el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al acusado CHANNY ESTALLER ORDOÑEZ, en virtud del fallo absolutorio, ordenando su libertad inmediata, para lo cual acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación.
TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.
CUARTO: Se acuerda oficiar al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a fin de que informen sobre las resultas del Mandato de conducción expedido, y en caso de ser procedente se tomen las medidas a que haya lugar si se determina una omisión por parte del funcionario o funcionarios encargados de hacer efectivas las mismas.
Una vez publicado el integro del presente fallo y vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el 16 de Noviembre de 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
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ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
Causa Nº 2JM-1352-06
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