REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 08 de diciembre de 2006
197° y 146°
JUEZ: ABG. Belkis Álvarez Araujo
DEFENSOR: ABG. Carlos Belandria
IMPUTADO: Nieto Márquez Giovanny Rodrígo
FISCALIA: ABG. Nerza Labrador
SECRETARIA: ABG. María Nélida Arias Sánchez
Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha en virtud de la Audiencia Especial de Captura, que celebró este Juzgado, dada la aprehensión del imputado NIETO MARQUE GIOVANNY RODRIGO, a quien se le dictó privación judicial preventiva de libertad en fecha 28 de junio de 2005, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal para decidir observa:
En la referida audiencia al serle cedido el derecho de palabra a la Representante Fiscal expuso: “Ciudadana juez, solicito con todo respeto se le mantenga medida de privación judicial privativa de libertad, dictada al ciudadano Nieto Márquez Giovanny, por cuanto el mismo ha sido reticente al llamado para la celebración del juicio oral y público, evidenciándose ello que al ser pautada la celebración del juicio para el día 28 de junio de 2005, al verificarse la presencia de las partes, se evidenció que de las resultas de la citación aportó un domicilio falso, además que todas las causas de que no se han llevado a cabo el juicio, son imputables al acusado, es por ello que pido se fije a la brevedad juicio oral y público, en virtud de la gravedad del delito enjuiciado, es todo”.
Luego de ello se instó al Ministerio Público, para que señale las causas, donde manifiesta que ha estado contumaz el acusado, a lo que expuso:”Ciudadana Juez, de la revisión hecha a la presente causa y de la audiencia celebrada, para ese entonces abogado Freddy Chacón, se procedió a revisar las resultas de las citaciones, y para ese entonces se verificó que aportó un domicilio falso, por ello pido que sea verificada por secretaria sus resultas, ya que al observar la causa se evidencia que si bien es cierto estaban ese día, no obran en la causa en este momento que la estoy revisando. Revisada la causa por la juez, no se observó ni siquiera una copia de la citación del acusado, donde se diligenciara que la dirección del mismo es falsa, es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado NIETO MARQUEZ GIOVANNY RODRIGO, quien impuesto del Precepto Constitucional, expuso: “En primer lugar me parece extraño que haya aparecido solicitado, y usted puede verificar por el libro hay aparece mis presentaciones cada ocho días, las cuales he hecho en estos cuatro años, en cuanto a la citación que me dicen yo para ese entonces estaba trabajando en el Comando Regional N° 1, haya no me llegó la citación, en mi casa tampoco llegó la citación, es por eso que me extraña que hayan dicho que la dirección que di como mi residencia es falsa, el día miércoles yo iba con mi esposa en la moto, me pidieron la cédula la di y es cuando aparezco solicitado, yo siempre he cumplido, es por eso que pido se me de nuevamente mi libertad, es todo”.
La Juez procedió a preguntar al acusado y este respondió: “Mi dirección es carrera 5 N° 6-58, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, allí vive mi madre”.
Luego de ello se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor: “Al igual que mi defendido quede extrañado de la captura del mismo, por lo cual me apersone al archivo de estos tribunales, revise la causa y me extraña que se le revoque la medida, señalando que la dirección aportada es falsa, pero es el caso que de la revisión que hice no aparece las resultas de la misma, además de ello que parece extraño que se le revoque la medida, cuando en la fecha que se le otorgó la medida cautelar, se constituyó como vigilante o cuidador su señora madre, quien aportó como domicilio el mismo de mi defendido, y hasta la presente no ha sido llamado para que presente a este, e igualmente hago de su conocimiento que tampoco existe oficio dirigido al Comandante del Regional 1, ya que mi representado es funcionario adscrito a ese comando, y como lo manifiesta el Código Orgánico Procesal Penal, que estos funcionarios serán llamados por intermedio del órgano superior, es por ello que presentó como prueba que mi representado ha estado cumpliendo con sus presentaciones, y para tal efecto promuevo la hoja de sus presentaciones llevadas en el Libro del Juzgado Segundo de Juicio, es por ello que rechazó el señalamiento de la Representante Fiscal, en cuanto a la aseveración que se le revocó la medida cautelar, por existir una boleta de citación, donde quedó diligenciado que el mismos aportó un domicilio falso, pues esta boleta no aparece agregadas en la causa, es por ello que pido se le retorne a mi representado a su estado de libertad, se deje sin efectos las órdenes de captura, y si estando de acuerdo con el señalamiento fiscal de que se fije a la mayor brevedad esta causa para juicio oral, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal observa que revisada minuciosamente la causa no se evidencia las resultas de las boletas de citación por las cuales este Juzgado decretó medida de privación judicial en fecha 28 de junio del 2005, por una parte; por otra parte, observa el Tribunal igualmente que el acusado de autos no ha cambiado de domicilio lo cual fue verificado personalmente por el alguacil WILLIAM OMAR CHACON GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.804, quien procedió a trasladarse a la dirección suministrada por el acusado, siendo esta: CARRERA 5, CASA N° 6-58, LA CONCORDIA, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA, por lo que concluye esta Juzgadora que el presente caso, en primer lugar no existía razones justificadas para revocar como en efecto lo hizo la medida cautelar que venía disfrutando el acusado de autos; así como tampoco se evidencia el peligro de fuga por haber el acusado cambiado de residencia o haber suministrado una dirección falsa, pues este Tribunal verificó que el acusado sigue manteniendo el mismo domicilio indicado a este Tribunal.
Lo que hace procedente en el presente caso sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 28 de junio de 2005, por este Tribunal, por una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 en concordancia con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada a GIOVANNY RODRIGO NIETO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.611, nacido en fecha 27 de marzo de 1970, de 36 años de edad, de profesión u oficio guardia nacional, hijo de Elide Marquez de Nieto y Rodrigo Nieto, soltero, residenciado en la Carrera 5, casa N° 6-58, La Concordia, Estado Táchira, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de salida del País. 2.-Presentaciones cada sesenta días por ante el Tribunal. 3.-Prohibición de cometer delitos de esta índole o cualquier otro.
SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de GIOVANNY RODRIGO NIETO MARQUEZ.
TERCERO: Ordena LIBRAR la correspondiente boleta de libertad del acusado NIETO MARQUEZ GIOVANNY RODRIGO.
CUARTO: FIJA JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA JUEVES 26 DE JULIO DE 2007, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, lo cual se hace del gran cúmulo de causas que tiene este Tribunal fijadas y de la fecha aportada por la agenda única, para lo cual quedan debidamente notificadas las partes.
Las partes quedaron debidamente notificadas, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA: 2JM-109-00
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