REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 8 de Diciembre de 2.006
CAUSA N° 2JU-926-04
VISTA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2.006, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: REY TORRES ARMANDO.
DEFENSOR: ABG. JOSE CLODOMIRO DUARTE.
VICTIMA: GLADIS CHACÓN y BERZA JOSEINE REY.
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Ministerio Publico consisten en: “en fecha 13 de Diciembre de 2003, el ciudadano Armando Rey Torres, llego a su residencia familiar ubicada en la calle principal, vereda 3, casa Nro. 16 San Josecito, sector la colina, Municipio Torbes del Estado Táchira y al observar a su esposa Gladys Chacón de Rey, adoptando una actitud amenazante y violenta en contra de ésta, profiriéndole amenazas verbales, tales como que la iba a matar; así mismo golpeo en la pierna derecha a su hija adolescente Bersy Josaine Rey Chacón, lesiones que al ser valorada por el Medio Forense, requirió de seis (06) días de asistencia medica, según informe Nro. 9700-164-006407, de fecha 16 de Diciembre de 2003.
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Enero de 2004, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presenta escrito solicitando la medida cautelar en contra del ciudadano Rey Torres Armando, por que se le imputa amenaza y violencia física previsto y sancionado en los Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuyas comisión amerita pena de quince (15) a dieciocho (18) meses la cual no se encuentra prescrita.
En fecha 16 de Marzo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acuerda tramita la causa por el procedimiento abreviado, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado Armando Rey Torres.
En fecha 31 de Marzo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decide mantener en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 16 de Marzo de 2004, al imputado ARMANDO REY TORRES.
En fecha 25 de Agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decide mantener en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 16 de Marzo de 2004, al imputado ARMANDO REY TORRES.
En fecha 01 Febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decide mantener en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el En fecha 16 de Marzo de 2004, al imputado ARMANDO REY TORRES.
En fecha 12 de Abril de 2005, Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decide el mantenimiento de la medida o imponer una medida menos gravosa, en la cual se resolvió, mantener en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 16 de Marzo de 2004, al imputado ARMANDO REY TORRES.
En fecha 04 de Abril de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decide resolver la imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual se resolvió, revocar la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al Artículo 262 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar medida de Privación Judicial Sustitutiva de Libertad, al imputado ARMANDO REY TORRES.
En fecha 12 de Julio de 2006, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Audiencia de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió, revocar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 04 de Abril de 2006, y decretar medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ARMANDO REY TORRES.
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló Acusación al imputado, ARMANDO REY TORRES por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Gladys Chacón de Rey y Bersy Josaine Rey Chacón.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1. Declaración de la ciudadana Gladys Chacón de Rey
2. Declaración de la ciudadana Bersy Josaine Rey Chacón
Por su parte, el imputado ARMANDO REY TORRES, expuso: “Admito los hechos tal y como me los señalo el Fiscal del Ministerio Publico, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la Suspensión Condicional del proceso, con compromiso de no volver a cometer ningún delito, ni agredir ni físicamente o psicológicamente a mi familia, es todo”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado JOSE CLODOMIRO DUARTE, quien manifestó: “Siguiendo las instrucciones de mi defendido solicito con todo respeto al Tribunal, le sea aplicado a mi defendido el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, en virtud del delito que se le imputa, el cual no sobrepasa el límite de tres años, por una parte, y para lo cual solicitó se tome la opinión fiscal y el consentimiento de la víctima, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ARMANDO REY TORRES, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Luz Amparo Torres Rivero, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Gladys Chacón de Rey y Bersy Josaine Rey Chacón.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas y señaladas por ser lícitas, legales y pertinentes.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta Juzgadora considera:
1. Que los delitos objetos del presente proceso, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia prevé un pena de seis (6) a quince (15) meses y LESIONES PERSONLES LEVES CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, los cuales no exceden de tres (03) años en sus límites máximos.
2. Que el imputado ARMANDO REY TORRES, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el Fiscal Quinto del Ministerio Público, no se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso.
De las consideraciones anteriormente, señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado ARMANDO REY TORRES de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, como lo son: 1.- No salir del país, sin autorización del Tribunal. 2.-No volver agredir ni física ni psicológicamente a las victimas, ni acercarse a ellas 3.-Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo una vez cada tres meses. 4.-Prohibición de consumir licor y concurrir a lugares donde los expendan. Quedando entendido el ciudadano ARMANDO REY TORRES, que el incumplimiento de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal., y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado ARMANDO REY TORRES, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONLES LEVES CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Luz Amparo Torres Rivero, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Gladys Chacón de Rey y Bersy Josaine Rey Chacón.
SEGUNDO: ADMITE totalmente las pruebas ofrecidas y señaladas de viva voz en esta audiencia, por el MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ARMANDO REY TORRES, ampliamente identificado en los autos, de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONLES LEVES CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Luz Amparo Torres Rivero, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Gladys Chacón de Rey y Bersy Josaine Rey Chacón, con un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con las condiciones señaladas anteriormente.
CUARTO: SE FIJA EN ESTE ACTO AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DÍA 10 DE DICIEMBRE DE 2007, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. María Arias
SECRETARIA
Causa Nº 2JU-926-04
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