REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 01 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003400
ASUNTO : WP01-P-2006-003400


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por ANGEL ANTONIO FINUCCI en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 ejusdem en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PERERO GARCIA, en perjuicio de OTAZO BLANCO ISABEL MARIA

Refiere la Representante de la Vindicta Pública, en su solicitud, entre otras cosas, que: En fecha 02-04-03, con la denuncia interpuesta por la ciudadana OTAZO BLANCO ISABEL MARIA, “... Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano, JOSÉ LUIS PERERO GARCIA ( apodado el potro) quien me agredió verbal y físicamente ...” .

Ahora bien, señala textualmente el artículo 108 del Código Penal que “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe: …6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses”. Igualmente establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…Son causas de extinción de la acción penal…8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”,lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 02 de Abril de 2003, fecha en la cual los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas tomaron la presente declaración a la ciudadana OTAZO BLANCO ISABEL MARIA, el cual fue señalado el ciudadano: JOSE LUIS PEREIRO GARCIA, evidenciándose que hasta el día 02/10/2006, fecha en la cual fue presentado el sobreseimiento de la causa había transcurrido el tiempo de 3 años, tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción judicial de la acción penal, a saber, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 108 ordinal 6° del código sustantivo penal.


En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PERERO GARCIA, arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º , del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. KARLA MORALES MORA


EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO RAMIREZ