REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 01 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003403
ASUNTO : WP01-P-2006-003403
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por ANGEL ANTONIO FINUCCI en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano DIAZ MATA RUSWER JAIR , de la cedula de identidad N° 13.572.609, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal ( derogado) cuya pena es de arresto de tres (3) a seis (6) meses. Ahora bien, por disposición expresa del artículo 37 eusdem la pena aplicable para este hecho sería el termino de la misma, es decir cuatro meses y medio, por lo que la prescripción ordinaria aplicable sería la prevista en el ordinal 6º del artículo 108 del citado Código Penal Venezolano, que establece que la acción penal prescribe por un (1) año.
Refiere la Representante de la Vindicta Pública, en su solicitud, entre otras cosas, que: “...Denuncia de fecha 10-09-00, interpuesta por el ciudadano BARRIOS QUEZASA JOE LUIS, ante el cuerpo técnico de Policía Judicial, comisaría de la Guaira, donde expresa lo siguiente “... Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar, a un sujeto de nombre DIAZ MATA RUSWER JAIR ya que el mismo encontrándose bajo los efectos de alcohol, agredió físicamente en la espalda, al ciudadano BARRIOS QUESADA JOE LUIS dándole una puñalada utilizando un pico de botella,...” El Reconocimiento Médico Legal, de fecha 13-09-00 signado bajo el Nº 13610078-2000, suscrito por el Médico Forense JORGE ESPINASA analizando al ciudadano BARRIOS QUEZASA JOE LUIS en el cual se dejó constancia de lo siguiente. “….Dos heridas en la espalda de cinco centímetros y doce centímetros ambas suturadas a puntos separados...”
Ahora bien, señala textualmente el artículo 108 del Código Penal que “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe: …6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses”. Igualmente establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…Son causas de extinción de la acción penal…8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”,lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 10 de Septiembre de 2000, fecha en la cual los Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría La Guaira tomaron la presente declaración a la ciudadana BARRIOS QUEZASA JOE LUIS, el cual fue señalado el ciudadan0: DIAZ MATA RUSWER JAIR, evidenciándose que hasta el día 01/12/2006, fecha en la cual fue presentado el sobreseimiento de la causa había transcurrido el tiempo de 6 años, tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción judicial de la acción penal, a saber, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 108 ordinal 6° del código sustantivo penal.
En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano DIAZ MATA RUSWER JAIR, arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción.