REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 01 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003423
ASUNTO : WP01-P-2006-003423


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por CARLOS LUIS GONZALEZ BARCELO en su carácter de Fiscal cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano RAMON ROSARIO PEREZ titular de la cedula de identidad N° 8.352.284, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD ( Estafa) previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal

Refiere la Representante de la Vindicta Pública, en su solicitud, entre otras cosas, que:…”En fecha 27 de febrero de 1999, la ciudadana GLORIA HELENA PERAZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.244.514 se informo de la posibilidad de adquirir un terreno que la Alcaldía de la Guaira del Estado Vargas había cedido para su disposición al ciudadano: RAMON ROSARIO PEREZ quien a su vez dio toda la información a la ciudadana denunciante, solicitándole, la misma para la opción a compra la cantidad de vente mil bolívares (20.000.oo) Bs. En forma posterior el denunciado le informo que no le quedaban más terrenos pero que le podía conseguir otro, en esa oportunidad le solicito la cantidad de un millón y medio de bolívares (1.500.oo) Bs. Para los tramites de adjudicación y luego le entregó quinientos cincuenta mil (550.000.oo) Bs. Como parte del pago del terreno con un cheque de gerencia a nombre del denunciado, todo esto sin que el precipitado ciudadano.

Consta al Expediente las siguientes actuaciones:

1.- Cursa al folio Cuatro (04) copia fotostática del Cheque de Gerencia emitido por el Banco Provincial a nombre del Ciudadano: RAMON ROSARIO PEREZ.
2.- Cursa al folio cinco (05) copia fotostática de Recibo en el cual se observa la presunta recepción de la cantidad de veinte mil bolívares (20.000.oo) por concepto de colaboración a la Junta de Vecinos.
3.- Cursa al folio seis (06) copia fotostática del bauche de préstamo emitido a la Caja de Ahorros de los trabajadores del Municipio Libertador, por la cantidad de quinientos veinte mil bolívares ( 520.000.oo) Bs. A favor de la ciudadana: PERAZA ARROYO GLORIA ”.

Ahora bien, señala textualmente el artículo 108 del Código Penal que “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe: …4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”. Igualmente establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…Son causas de extinción de la acción penal…8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”,lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 27 de Febrero de 1999, fecha en la cual sucedieron los hechos donde aparece como victima la ciudadana GLORIA ELENA PERAZA, el cual fue señalado el ciudadano: RAMON ROSARIO PEREZ, evidenciándose que hasta el día 29/09/2006, fecha en la cual fue presentado el sobreseimiento de la causa había transcurrido el tiempo de 7 años, tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción judicial de la acción penal, a saber, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 108 ordinal 4° del código sustantivo penal.

En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano RAMON ROSARIO PEREZ, arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción.