REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 01 de Diciembre octubre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003425
ASUNTO : WP01-P-2006-003425
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por CARLOS LUIS GONZALEZ BARCELO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RIOS GRIMAN, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad titular de la cedula de identidad N° 15.266.188 , por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cuya pena es de arresto de tres (3) a seis (6) meses siendo su termino medio cuatro (4) meses y Quince (15) días.
Refiere la Representante de la Vindicta Pública, en su solicitud, entre otras cosas, que: “... Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano LUIS ENRIQUE RIOS GRIMAN por cuanto el mismo luego de que fui a reclamar que había intentado quemar la casa, con un pico de botella me corto el cuello luego mis dos tíos JONNY VARGAS y CESAR VARGAS intentaron detenerlo, pero éste también los corto, al primero en el costado izquierdo al otro en el estomago...”
Ahora bien, señala textualmente el artículo 108 del Código Penal que “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe: …6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses”. Igualmente establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…Son causas de extinción de la acción penal…8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”,lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 12 de Enero de 2004, fecha en la cual los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas tomaron la presente declaración el ciudadano MARTINEZ VARGAS CARLOS JAVIER, el cual fue señalado la ciudadana: LUIS ENRIQUE RIOS GRIMAN, evidenciándose que hasta el día 29/09/2006, fecha en la cual fue presentado el sobreseimiento de la causa había transcurrido el tiempo de 1 año, tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción judicial de la acción penal, a saber, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 108 ordinal 6° del código sustantivo penal.
En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RIOS GRIMAN, arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º , del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción.