REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 01 de Diciembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003451
ASUNTO : WP01-P-2006-003451
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por JOHNNY ADRIAN RAMIREZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 ejusdem en la causa seguida en contra del ciudadano . por el delíto de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 encabezamiento, del reformado Código Penal (actualmente artículo 376 encabezamiento del Vigente Código Penal) en perjuicio de la niña BARBARA CARIDAD QUINTANA MEDINA.
Refiere la Representante de la Vindicta Pública, en su solicitud, entre otras cosas, que: En fecha 18-05-01, se inicia la presente investigación, con la denuncia interpuesta por la ciudadana MARVIK CARIDAD QUINTANA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.864.784, residenciada en el barrio Canaima Sector 6, Callejón San Rafael, Casa Nº 27, parroquia Carlos Soublette, ante el Ministerio Público ( Fiscalía Sexta del Estado Vargas) el día 13-09-00, signada con el Nro. 23-f80028-00 donde entre otras cosas manifestó: “... mi hija BARBARA CARIDAD QUINTANA MEDINA de nueve años (9) de edad, se quedó sola en la casa con sus dos hermanos pequeños.... mi vecina YAJAIRA MARIN, tenía rato viendo a LEONARDO ISIDRO CARRILLO CHACON, merodeando la casa, cuando la niña sale a lavar los platos él la llama, le agarró las manos por detrás, le subió la bata y se sacó el pene... llegó YALISMAR ...él salió corriendo con el pene afuera hacia la casa de YHAJAIRA, y ella lo vió subiéndose el cierre y él le alegó que no le hizo nada a la niña...” .
Ahora bien, señala textualmente el artículo 108 del Código Penal que “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe: …5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”. Igualmente establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…Son causas de extinción de la acción penal…8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”,lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 14 de Septiembre de 2000, fecha en la cual tomaron la presente declaración a la ciudadana BARBARA GABRIELA MARTINEZ, el cual fue señalado la ciudadana: LEONARDO ISIDRO CARRILLO CHACON, evidenciándose que hasta el día 03/10/2006, fecha en la cual fue presentado el sobreseimiento de la causa había transcurrido el tiempo de 5 año, tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción judicial de la acción penal, a saber, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 108 ordinal 5° del código sustantivo penal.
En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, por la presunta comisión del delito, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 encabezamiento, del reformado Código Penal (actualmente artículo 376 encabezamiento del Vigente Código Penal), de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO ISIDRO CARRILLO CHACON, arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º , del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RAMIREZ