REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 01 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-007353
ASUNTO : WP01-P-2004-000131

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Juzgado en fecha 23 de Septiembre de 2003, al ciudadano JOSE LUIS ALGARIN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 16-08-1979, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Agustina Algarin (v) y de Jose Algarin (f), residenciado en Parte Alta del Cerro El Vigia, Maiquetía Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 16.724.753.

Cursa a los folios 45 al 51 de la presente Causa, escrito de acusación Fiscal presentado en data 23 de Marzo de 2004 en contra del imputado JOSE LUIS ALGARIN, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogado) y el Artículo 455 ordinal 3° del Código Penal (hoy derogado) ,
Ahora bien, consta en actas levantadas por este Tribunal que el acusado no compareció ante la sede del mismo, los días 13/08/2004, 13/09/2004, 22/10/2004, 11/01/2005, 16/05/2005, 10/06/2005, 08/07/2005, 18/01/206, 06/03/2006, 06703/2006, 21703/2006, 18/04/2006, 22/05/2006, 22/06/2006, 20/07/2006, 28709/2006 y 29/11/2006, fechas en las que se fijó la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano JOSE LUIS ALGARIN, ha incomparecido sin motivo justificado, a los distintos llamados efectuados por este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar, siendo imposible para este Órgano Jurisdiccional, lograr la citación efectiva del imputado toda vez que no aportó la dirección real de su residencia, dado que las resultas señalan que el mismo es de alta peligrosidad. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Juzgado, en fecha 23 de Septiembre de 2003, al ciudadano JOSE LUIS ALGARIN, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Juzgado en fecha 23 de Septiembre de 2003, al ciudadano JOSE LUIS ALGARIN, arriba identificado, establecida en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar y el incumplimiento absoluto de las presentaciones a las cuales se encuentra obligado y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, quien quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Ubicado en el Estado Miranda, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, ordinal 4°, ibidem.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, Ubicado en el Estado Miranda y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ,


ABG. KARLA MORALES MORA


EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO RAMIREZ