REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 12 de Diciembre de 2006
196° y 147°


De la revisión efectuada a las actas que integran la presente Causa seguida al imputado JOSE ALEJANDRO BELMONTE GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Mesonero en la Playa, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 01/04/1980, nombre de la madre Briceida Gómez (v) y nombre del padre Eladio Belmonte (f), residenciado en Paseo Macuto, en el Kiosco de color azul al frente de la Licorería Tomaseli, Macuto, Estado Vargas, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

En fecha 31 de Julio de 2006, el Ministerio Público imputó al ciudadano JOSE ALEJANDRO BELMONTE GOMEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 256 Ordinal 3° y 8° aparte del Código Penal, solicitando a este Juzgado, el decreto de su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que fue acogido parcialmente por este Órgano Jurisdiccional, el cual acordó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En fecha 31 de Julio de 2006, el Defensor Público Primero Abg. ROMULO OVIDIO CHACON, expuso a este Juzgado que al imputado de autos JOSE ALEJANDRO BELMONTE GOMEZ, se le concedió una medida cautelar contemplada en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con treinta (30) Unidades Tributarias y hasta la presente fecha ha sido de imposible cumplimiento a lo ordenado, razón por la cual solicitó muy respetuosamente según lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal, por ser de imposible cumplimiento la medida exigida y por el estado de pobreza del referido ciudadano, una medida no económica de posible cumplimento.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano JOSE ALEJANDRO BELMONTE GOMEZ, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real, por parte del imputado, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2005, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2006, al imputado JOSE ALEJANDRO BELMONTE GOMEZ, arriba identificado, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de fiadores e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ibídem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese Oficio al Reten Policial de Macuto del Estado Vargas, a objeto que trasladen al mencionado