REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 21 de Diciembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001252
ASUNTO : WP01-P-2006-001252

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogado Lirio Padilla, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado JHONY RAMON PULIDO MUDARRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 12 de Julio de 1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Jardinero, residenciado en kilómetro 19, el Junquito, casa S/N, calle Duraznal al lado del Club de Glof, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad N° 16.995.181, mediante la cual manifiesta y requiere, “…solicito muy respetuosamente a esta instancia se sirva revisar de conformidad con el artículo 244 ejusdem la presente medida privativa que pesa sobre mi defendido y en su lugar se le sustituya por la prevista en el artículo 256 ordinal 3° ibidem …”.

En fecha 19 de Agosto de 2005, el Ministerio Público individualizo al ciudadano JHONY RAMON PULIDO MUDARRA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de Abril de 2005.

El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano JHONY RAMON PULIDO MUDARRA, pesa una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue decretada por este Juzgado en fecha 19/08/2005, la cual esta prevista artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

En otro orden de ideas, el artículo 264 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público formuló acusación, fueron precalificados como el delito de ROBO AGRAVADO, el cual como ya se señaló comporta la eventual imposición de pena muy alta, además de ser uno de los delitos pluriofensivos que mas daño social causa, razones por las cuales es considerado como un delito grave, circunstancias estas que dificultan el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Además de lo anteriormente expuesto, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad en el presente caso no han variado, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Privado, en el sentido que se le acuerde una Medida de Caución Juratoria de la prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida judicial preventiva de libertad en la persona del acusado JHONY RAMON PULIDO MUDARRA, acordada por este Tribunal, el 19 de Agosto del año 2005, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona que es presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, ABG. YORLEM MARTINEZ, del acusado JHONY RAMON PULIDO MUDARRA, en el sentido que le sea otorgada Medida Cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.