REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 23 de diciembre 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WPO1-S-2003-006361
ASUNTO : WPO1-S-2003-006361
Vista la solicitud interpuesta por JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso seguido, al ciudadano ROBERT LEONEL RADA Por el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 415 y 216 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de septiembre de 2003, los funcionarios ZAMORA DARLY Y ROJAS JOHAN adscritos a la comisaría Caruao de la policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la mañana se encontraban de servicio a pie en el sector la sabana cuando se apersono una ciudadana de nombre NEHIMY BEATRIZ GARCIA, indicando que presuntamente un ciudadano golpeaba con golpes de puno a una ciudadana de nombre NURIA ROMERO GARCIA por lo que le dan la vos de alto aplicándole la retención preventiva, tomando dicho sujeto por adoptar una actitud agresiva hacia la comisión, produciéndose un forcejeo donde la funcionaria DARLY ZAMORA resulta lesionada en la mano derecha, posteriormente logran dominar a dicho sujeto quien queda identificado como ROBERT LEONEL RADA a quien le practican la retención definitiva.
Cursa en autos acta de entrevista de fecha 06-09-003 rendida por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, por la ciudadana ROMERO GARCIA NURIAN VALENTINA, titular de la cedula de identidad N. 15.780.458 quien manifestó entre otros aspectos: “ …Yo estaba en Caruao en casa de mi tia con un grupo de amigos y primos, cuando llega mi ex novio de nombre Robert y comienza a decirme una serie de palabras insultantes…. Pero a eso de las 5:00 horas de la manana el me da un golpe en la cara pero nos logran desapartar… es cuando interviene la funcionario oficial de policia para tratar de calmarlo y en el forcejeo el le da un golpe en la mano derecha y llegan otros policias y lo capturan…”
Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:
Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:
ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).
Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal así:
ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”
Ahora bien, como quiera que a través del presente escrito la Fiscalía del Ministerio Público ha hecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en los Artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 Ordinal 7°, 318 Ordinal 3°, 320 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas disposiciones son del tenor siguiente:
ART. 285.- “Son atribuciones del Ministerio Publico: … 4° Ejercer en nombre del Estado la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley”
ART. 108. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…;
ART. 320.- Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estimen que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem del Código Penal:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … 6º Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...”
Ahora bien, tomando en consideración que desde que se cometió el delito hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de tres (03) años, tiempo este superior al establecido en al artículo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:
“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”
En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del , al ciudadano ROBERT LEONEL RADA por el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano , ROBERT LEONEL RADA Por el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDADde nacionalidad venezolana, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas. Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa. CUMPLASE.-
LA JUEZ (S) DE CONTROL
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL