REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 27 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : N° 65
ASUNTO : N° 65
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LUIS ARMANDO FLORES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 17.959.183, Natural de La Guaira, nacido en fecha 20-07-1985, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luz Flores (v) y de Prisco Pérez (v) y residenciado en Caraballeda, blanquita Pérez, escalera la baranda, segundo callejón, casa S/N, Estado Vargas, el segundo: JOVANNY JOSE BETANCOURT ALVAREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 20.780.719, Natural de La Guaira, nacido en fecha 22-09-1987, de 19 años de edad, estado civil Soltero hijo de Carolina Betancourt (v) y de Juan Betancourt (f), residenciado en Caraballeda, blanquita de Perez, sector 3, calle los apomate, casa S/N, de color amarilla, cerca de la casa de donde venden gas, Estado Vargas y el tercero ANYELO SAUL IZAGUIRRE SOJO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 19.272.541 Natural de La Guaira, nacido en fecha 13-10-1986, de 20 años de edad, estado civil Soltero hijo de Deisy Izaguirre (v) y de Ender Sojo (v), residenciado en blanquita de Pérez, sector 1, casa S/N, por la segunda escalera, Estado Vargas, quiénes se encuentran debidamente asistido por la Defensora Privada, DRA. YVONNE VARGAS, en la cual, el Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. AMADILYS SUCRE HERNANDEZ, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista y sancionada en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:…“Presento en este acto a los ciudadanos LUIS ARMANDO FLORES, JOVANNY JOSE BETANCOURT ALVAREZ Y ANGELO SAUL IZAGUIRRE SOJO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional de Vargas, Primera Compañía el día 26-12-2006, a las 2.30 horas de la madrugada, en momentos qué se encontraban en patrullaje vehicular por la jurisdicción de Naiquatá, a la altura de la calle el rió, cruce con calle 4, al divisar 3 ciudadanos que vestían, el primero: franela color blanca, short color gris con franjas de color blanco y negro, el segundo vestía una franelilla de color blanca, un short de color azul claro con rayas de color azul oscuro, el tercero vestía franelilla de color blanco, una chaqueta de color blanco con franjas negras y un short de color blanco con franjas de color negro, procedieron a identificarse como funcionarios de la guardia nacional y solicitarle se levantaran la franela para verificar si portaban alguna armamento, procedieron a efectuarle un registro corporal a lo cual se negaban en todo momento en vista de que ellos se negaban de que no tenían nada se procedió a revisarlo minuciosamente en su interior por parte del distinguido López Peroza tomas, sin testigos por ser altas horas de la madrugada y estar en un sector oscuro y poco transitable logrando detectar en la parte delantera del bolsillo del lado derecho al ciudadano que vestía: franelilla de color blanca un short color azul claro con rayas de color azul oscuro identificado como JOVANNY JOSE BETAMCOURT ALVAREZ, se le incauto: un (01) envoltorio de papel plástico de color azul, contentivo de una sustancia vegetal color marrón de presuntamente droga denominada marihuana de un olor penetrante, tres (3) envoltorios de papel plástico de color azul claro contentivo de una sustancia color blanca presuntamente droga denominada cocaína de un olor penetrante, tres (03) envoltorio de papel plástico color verde y marrón contentivo de una sustancia de color blanca presuntamente droga denominada cocaína de un olor penetrante, tres (03) envoltorio de papel plástico de color verde claro en su interior una sustancia de color blanca de presunta droga denominada cocaína de olor penetrante, dos (02) envoltorios de papel plástico de color amarillo en su interior una sustancia de color blanca de presunta droga denominada cocaína olor penetrante, dos (02) envoltorios de papel plástico de color blanco en su interior una sustancia de color blanca presuntamente droga denominada cocaína olor penetrante, un (01) tabaco de marihuana el cual se estaba fumando posteriormente al trasladarlo al comando de la primera compañía de seguridad urbana del Edo. Vargas se les fueron leídos los derechos a los ciudadano antes mencionados, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal le imputa a estos ciudadanos el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, solcito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, así mismo solito copias simples. Es todo.”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio publico y estudiada el acta policial del presente expediente la defensa observa que existe un procedimiento practicado en forma irregular en virtud que mis defendidos fueron objeto de revisión corporal sin testigo alguno y como podemos presumir que esos envoltorios fueron incautados en poder de mis patrocinados y es por lo que la defensa solicita la libertad inmediata de los mismo por no existir suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de ellos en tal semejante precalificación de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, y en el supuesto negado esta defensa se adhiere a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD prevista en al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta defensa pide que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria e igualmente solicito copias simple de todas las actuaciones de la presente causa y del acta de presentación. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos LUIS ARMANDO FLORES, JOVANNY JOSE BETANCOURT ALVAREZ Y ANGELO SAUL IZAGUIRRE SOJO, aún cuando se incautó una sustancia presuntamente ilícita no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no hay testigos presénciales del procedimiento que puedan corroborar la actuación policial .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos LUIS ARMANDO FLORES, JOVANNY JOSE BETANCOURT ALVAREZ Y ANGELO SAUL IZAGUIRRE SOJO. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados LUIS ARMANDO FLORES, JOVANNY JOSE BETANCOURT ALVAREZ Y ANGELO SAUL IZAGUIRRE SOJO, arriba identificados, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la libertad plena del imputado.