REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 27 de Diciembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : Nº 60
ASUNTO : Nº 60

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOHAN KENNY ARIAS PONCE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, con fecha de nacimiento 08-07-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Amelia Medina Ponce (V) y José de los Santos Arias(V), titular de la cédula de identidad N° V-17.484.209, residenciado en: Marapa Piache, calle el estadio, al lado de la cancha, casa S/N, de color blanco y azul, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la defensora Pública de Guardia DRA. HAYDE DE MEDINA, en la cual, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. MERCY RAMOS, solicitó la imposición de Medidas Cautelares preventiva de privación de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley especial de Robo y Vehiculo Automotor.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano JOHAN KENNY ARIAS PONCE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 5, Segunda Compañía, cuando realizaban patrullaje de seguridad ciudadana por el sector marapa piache, percataron la presencia de dos (2) ciudadanos en un vehículo tipo moto, uno estaba conduciendo la moto y el otro estaba de parrilero, el conductor de la moto tenia una franela de color blanco, un pantalón Jean y una gorra de color blanco, de piel blanca, el otro era aproximadamente de 1.72 mts, el cual vestía de bermuda de color azul, franela de color azul y zapatos deportivos de color negro, de piel trigueña, quien se bajo de la moto buscaba algo a los alrededores, específicamente frente al portón azul de hidrocapital, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa ya que los mismo realizaban miradas a los lados, dándose a la fuga el que se encontraba montado en la moto. Posteriormente nos identificamos como efectivos de la Guarida Nacional y le preguntamos el por que se encontraba nervioso, el mismo se puso sudoroso y no contesto la pregunta, vista la actitud del ciudadano le informamos que seria objeto de una requisa corporal no encontrándole nada, el mismo quedo identificado como JOHAN KENNY ARIAS PONCE, al mismo tiempo con todas las medidas de seguridad para el caso el Guardia Nacional ROMERO PEREZ ALCIDEZ, conductor de la unidad militar en compañía de GN SARMIENTO LOVERA DANIS, efectuaron una persecución al vehículo tipo moto con el ciudadano que se dio a la fuga, ya que por la actitud que tomo se presume que pueda estar incurso en la autoría de un hecho punible, posteriormente aproximadamente a 300 mts de lugar el vehículo tipo moto conducido por el ciudadano que se dio a la fuga con las características antes mencionadas se le atravesó a la patrulla y el conductor de la misma para evitar arrollarlo hizo un violento viraje colisionado el vehículo contra un objeto fijo (escalera de cemento de una casa de color blanca), luego como a 10 mts del lugar el motorizado se estrello con la moto entre la acera y una pared, parándose y dándose a la fuga, luego chequeamos la moto de color negro. Marca Yamaha, modelo Jog, serial de motor 3KJ, serial de carrocería 3KJ-249376, pudiendo observar que la suichera estaba violentada, motivado a esto trasladamos al ciudadano JOHAN KENNY ARIAS PONCE, que se encontraba de barrillero a la sede del comando de la Guardia Nacional de Maiquetía, para verificar los posibles registros policiales, posteriormente a las 10:45 horas de la mañana se presento el ciudadano JHEAN CARLOS VELASQUEZ DOMINGUEZ, quien informo que la moto marca llama de color negro, que se encontraba afuera del comando era de su propiedad y se la habían hurtado anoche y había colocado la denuncia antes el C.I.C.P.C, según denuncia N° H-354.374, de fecha 26-12-06, por hurto de vehículo, por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por lo que solicito se aplique la privación judicial preventiva del libertad al ciudadano JOHAN KENNY ARIAS PONCE, asimismo que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario a los fines de seguir con las investigaciones, es todo “.


Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la precalificación presentada por el representante del Ministerio publico así como atendiendo a la circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que los ocupan y del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa observa que no están llenos los extremos de la articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se reserva las pruebas para su debida oportunidad procesal, de base al principio de comunidad de las pruebas, solito copias de las actuaciones de la presente causa. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado JOHAN KENNY ARIAS PONCE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 9 de la Ley especial de Robo y Vehiculo Automotor, hechos suscitados en fecha 26 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOHAN KENNY ARIAS PONCE, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 5, Segunda Compañía, cuando realizaban patrullaje de seguridad ciudadana por el sector marapa piache, percataron la presencia de dos (2) ciudadanos en un vehículo tipo moto, uno estaba conduciendo la moto y el otro estaba de parrilero, el conductor de la moto tenia una franela de color blanco, un pantalón Jean y una gorra de color blanco, de piel blanca, el otro era aproximadamente de 1.72 mts, el cual vestía de bermuda de color azul, franela de color azul y zapatos deportivos de color negro, de piel trigueña, quien se bajo de la moto buscaba algo a los alrededores, específicamente frente al portón azul de hidrocapital, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa ya que los mismo realizaban miradas a los lados, dándose a la fuga el que se encontraba montado en la moto. Posteriormente nos identificamos como efectivos de la Guarida Nacional y le preguntamos el por que se encontraba nervioso, el mismo se puso sudoroso y no contesto la pregunta, vista la actitud del ciudadano le informamos que seria objeto de una requisa corporal no encontrándole nada, el mismo quedo identificado como JOHAN KENNY ARIAS PONCE, al mismo tiempo con todas las medidas de seguridad para el caso el Guardia Nacional ROMERO PEREZ ALCIDEZ, conductor de la unidad militar en compañía de GN SARMIENTO LOVERA DANIS, efectuaron una persecución al vehículo tipo moto con el ciudadano que se dio a la fuga, ya que por la actitud que tomo se presume que pueda estar incurso en la autoría de un hecho punible, posteriormente aproximadamente a 300 mts de lugar el vehículo tipo moto conducido por el ciudadano que se dio a la fuga con las características antes mencionadas se le atravesó a la patrulla y el conductor de la misma para evitar arrollarlo hizo un violento viraje colisionado el vehículo contra un objeto fijo (escalera de cemento de una casa de color blanca), luego como a 10 mts del lugar el motorizado se estrello con la moto entre la acera y una pared, parándose y dándose a la fuga, luego chequeamos la moto de color negro. Marca Yamaha, modelo Jog, serial de motor 3KJ, serial de carrocería 3KJ-249376, pudiendo observar que la suichera estaba violentada.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comportan una pena corporal que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado y deberá consignar 2 fiadores los cuales reúnan cuarenta (40) unidades tributarias junto con los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8 ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 eiusdem ordinal 3° y 8 y el articulo 256 eiusdem, al ciudadano JOHAN KENNY ARIAS PONCE y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOHAN KENNY ARIAS PONCE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado y deberá consignar 2 fiadores los cuales reúnan cuarenta (40) unidades tributarias junto con los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Especial del Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.