REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 27 de Diciembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : Nº 62
ASUNTO : Nº 62
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JHOAN MANUEL MEDINA, titular de la cedula de identidad N- 14.567.877, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas nacido en fecha 20-06-1980, de 26 anos de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de YOLEIDA MEDINA (V) y de JOSE MANUEL CHAVEZ (v), residenciado en: Barrio Valle del Pino, calle Jorge Rodríguez, S/N, Parroquia Caraballeda, , quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública de Guardia de esta Circunscripción Judicial, DRA. HAIDEE DE MEDINA, en la cual, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, DRA. MERCY RAMOS, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° , en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:… “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHOAN MANUEL MEDINA quien fue puesto a la orden de esta fiscalia por funcionarios de el Funcionario LEONARD RADA ESCOBAR adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, en virtud de que se presento una rina en el calabozo de resguardo ubicado en el segundo piso de este Circuito Judicial Penal entre el ciudadano JHOAN MANUEL MEDINA y el ciudadano PACHECO GUAICARAN JULIAN ERNESTO, ocasionándole el primero nombrado una herida en el labio superior al ciudadano PACHECO GUAICARAN JULIAN ERNESTO, es por lo que esta representación fiscal tipifica el delito antes narrado como el de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Razón por la cual esta vindicta publica, solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 415 del Código penal, así mismo solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado el procedimiento por la vía ordinaria así mismo solicito copias simples de las actas, es todo”.


Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición de la representación fiscal solicito a este despacho a la libertad plena de mi defendido en virtud de que para el momento en que ocurrieron los hechos y en la revisión del acta procesal se puede constatar que no existen testigos que hayan presenciado el hecho tipificado por la vindicta publica, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual se hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JHOAN MANUEL MEDINA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los pre nombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, es decir, Lesiones Genéricas, hecho cometido en fecha 08 de Diciembre de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHOAN MANUEL MEDINA, es el presunto autores del delito de Lesiones Genéricas, contemplada en el artículo 413 del Código Penal Vigente, todo esto en virtud de que quien fue detenido por los oficiales de policía adscritos a al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, segunda acta policial de fecha 08 de Diciembre de 2006 donde se deja constancia los funcionarios que siendo las 6:45 horas de la tarde se encontraban en el punto de control ubicado en la Avenida Principal del Caribe específicamente frente al centro comercial costa del Sol, cuando avistaron a un ciudadano corriendo quien era perseguido por un grupo de personas y procedieron a indicarle al ciudadano en cuestión que se detuviera el cual acato la orden y se detuvo a la altura de la estación de servicio texaco ubicada en la dirección antes mencionada quedando identificado como ANTONIO JOSE SANTOS OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 14.768.112, posteriormente se apersono el cabo Primero Maldonado Adrián adscrito a la Guardia Nacional en compañía de un efectivo y del ciudadano Delgado Madriz Luis Beltran, titular de la cedula de identidad N° v- 7.997.599, quien le informo que el ciudadano retenido fue el que le hundió la puerta del lado izquierdo de su vehiculo presuntamente con una patada los funcionarios procedieron a pedir el apoyo correspondiente a la central de comunicaciones a los fines de trasladar al ciudadano denunciado a la sede principal de este Cuerpo policial una vez en eses despacho se apersono el ciudadano: MARVIN SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 16.308.252, quien presentaba hematomas a nivel de la frente y varios untos de sutura en el lóbulo de la oreja derecha producido presuntamente por el ciudadano hoy imputado.

Igualmente, se observa que no consta en actas, Informe Médico alguno, sino solamente consta en el acta policial, que los funcionarios se trasladaron al Hospital José Maria Vargas, para verificar el estado de salud de MARVIN SANDOVAL, quienes fueron atendidos por el grupo Medico N° 05, indicando el diagnostico del ciudadano era Politraumatismos, no emitiendo constancia medica…motivo por el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos JHOAN MANUEL MEDINA, deben ser sometidos a un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° , ejúsdem. Igualmente se observa que al mismo se le sigue una causa por el Tribunal Segundo de Control, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas motivo por el cual se acuerda remitir las presentes actuaciones al mencionado Juzgado para su respectiva acumulación de causas tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 71 lo siguiente:
“Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
.../…2.- El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena…”.

Asimismo señala el Articulo 72 ejusdem, lo siguiente: “Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”

Igualmente contempla el artículo 73 y 77 del mismo texto legal en referencia: “Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes proceso…” ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas… Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”

“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”

Una vez estudiados y analizados los artículos precedentes y tomando en consideración que la Unidad del proceso tiene como finalidad preservar la continencia subjetiva de la causa penal, en aras de garantizar al imputado un sano derecho a la defensa conforme a la Unidad del Proceso; y por cuanto se trata de hechos conexos ocurridos en el territorio de un mismo Circuito Judicial Penal y de conformidad con los artículos 70 ordinal 4°, 71 ordinal 2°, en concordancia con los artículos 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda DECLINAR para continuar conociendo la causa No. 62, al Tribunal Segundo de Control la causa seguida contra el Ciudadano JHOAN MANUEL MEDINA, que cursa por ante ese Tribunal, por considerar que ese Tribunal es competente para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHOAN MANUEL MEDINA, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHOAN MANUEL MEDINA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° , del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: se DECLINA para continuar conociendo la causa No. 62, al Tribunal Segundo de Control la causa seguida contra el Ciudadano JHOAN MANUEL MEDINA, por considerar que es competente para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el ordinal 4° del artículo.

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, que se le otorgue libertad sin restricción, toda vez que si bien es cierto no consta en actas el informe medico, no es menos cierto que los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta policial de la atención recibida por el Grupo n° 05 del Hospital José Maria Vargas, mediante el cual dejan sentado el diagnostico sufrido, y en efecto en el sistema procesal penal venezolano establece que la titularidad de la acción le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, ello, implica, que entre otras atribuciones el Ministerio Público, según lo señalado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, esta facultado para dictar la orden de investigación, cuando por cualquier medio tuviese conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción publica.

Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la precalificación impuesta y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.