REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 27 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : Nº 64
ASUNTO : Nº 64
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JAVIER TOMAS MARIMON ROMERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 17-11-1986, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Latonero, hijo de Nircia Romero (V), Javier Marimon (V), titular de la Cedula de Identidad N° 22.648.199, residenciado en: Carretera Vieja, Petare Guarenas, parte Baja, la Ceiba, casa N° 25, Caracas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. HAIDEE DE MEDINA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público DRA. AMALIDYS SUCRE, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3- del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano JAVIER TOMAS MARIMON ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° 22.648.199, quien según acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Naval de Operaciones, Comando de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho”, División de Investigaciones de fecha 26 de Diciembre del presente año, donde deja constancia el Funcionario S1. Tiberio García Ángel David, que siendo las 18:30 horas encontrándose de guardia de portalon principal del establecimiento naval Carlos Soublette, momento que se le efectuó una revisión corporal al precitado ciudadano que regresaba de las adyacencia de montesano previa autorización al observarlo en actitud sospechosa se le realizo una inspección corporal incautándoles ocho (08) envoltorio forrado con papel de aluminio presuntamente droga (crack) estando presente los testigo ciudadano Abache Izaguirre y Luis Rodríguez, posteriormente se le leyeron los derechos al precitado ciudadano. Por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos como el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial, así mismo solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario, así como la medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Y por ultimo solicito copia simple de la presenta acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JAVIER TOMAS MARIMON ROMERO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la precalificación presentada por el representante del Ministerio Publico y revisadas las actuaciones presentada por el mismo esta defensa observa que el momento que es detenido mi representado en la misma no se encontraba ningún testigo que pudiera corroborar los dichos por los funcionario policiales y posteriormente se observa una acta de entrevista las cuales no tienen valor probatorio ya que en ningún momento estuvieron presente cuando fue detenido mi representado en tal sentido en tal Sentido Solicito La Libertad Inmediata de mi representado por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto negado acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del articulo 256 numeral 3 ejusdem. Y por ultimo solicito copias que conforman la presente causa, Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JAVIER TOMAS MARIMON ROMERO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen medida cautelar Sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 del Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos suscitados en fecha 26 de Diciembre y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAVIER TOMAS MARIMON ROMERO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que según acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Naval de Operaciones, Comando de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho”, División de Investigaciones de fecha 26 de Diciembre del presente año, donde deja constancia el Funcionario S1. Tiberio García Ángel David, que siendo las 18:30 horas encontrándose de guardia de portalon principal del establecimiento naval Carlos Soublette, momento que se le efectuó una revisión corporal al precitado ciudadano que regresaba de las adyacencia de montesano previa autorización al observarlo en actitud sospechosa se le realizo una inspección corporal incautándoles ocho (08) envoltorio forrado con papel de aluminio presuntamente droga (crack) estando presente los testigo ciudadano Abache Izaguirre y Luis Rodríguez, posteriormente se le leyeron los derechos al precitado ciudadano.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° , ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° siendo que deberá presentase cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado , conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAVIER TOMAS MARIMON ROMERO. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAVIER TOMAS MARIMON ROMERO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición libertad sin restricciones.