REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 07 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000918
ASUNTO : WP01-P-2005-000918


Visto el escrito presentado por el Abg. JOHNNY ADRIAN RAMÍREZ en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público a nivel Nacional de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, este Tribunal para decidir observa:

“En fecha 25-01-05, en la oportunidad en que la adolescente YELUBEL ROJAS ESCALONA, de 17 años de edad, transitaba por la Avenida Atlántida, entre las calles 10 y 11, específicamente frete a la panadería La Almendrina, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, fue abordada por el Ciudadano MIGUEL ANGEL YÉPEZ MORALES, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, quien se le acercaba preguntándole la hora insistentemente y la misma seguía caminando, por lo que dicho ciudadano de una manera violenta la agarró por el cuello propinándole golpes en varias partes del cuerpo empujándola contra el kiosko despojándola de la cadena elaborada de material amarillo (fantasía) con un dije del mismo material, y diseño a un cristo que ella misma portaba, razón por la cual le fue practicada la aprehensión flagrante por funcionarios policiales poniéndole a la orden y disposición del Ministerio Público para la investigación correspondiente.

Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:

Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:

ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).

Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal así:

ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”

Ahora bien, como quiera que a través del presente escrito la Fiscalía del Ministerio Público ha hecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en los Artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 Ordinal 7°, 318 Ordinal 3°, 320 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas disposiciones son del tenor siguiente:


ART. 285.- “Son atribuciones del Ministerio Publico: … 4° Ejercer en nombre del Estado la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley”


ART. 108. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”


ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…;

ART. 320.- Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estimen que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”


En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem del Código Penal:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República...”

Ahora bien, tomando en consideración que desde que se cometió el delito hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de cinco (05) años, tiempo este superior al establecido en al artículo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:

“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”


En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL YÉPEZ MORALES,. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL YÉPEZ MORALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º y articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Se ordena Oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caracas, a los fines de que se sirva excluir de sus Registros y Archivos a los ciudadanos antes mencionados. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas. Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa. CUMPLASE.-

LA JUEZ,


ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL