REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 04 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-004011
ASUNTO : WP01-P-2006-004011



Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. AMALIDYS SUCRE HERNANDEZ de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado SUTHAKARAN SIVAYOGANATHAN, de nacionalidad Hindú, Natural de Sri Lanka fecha de nacimiento 18-09-1968, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor portador del pasaporte de la confederación suiza N° 353855 hijo de Pusparani Sivayoganathan (v ) y de Sirayoganathan ( v ) , residenciado en : Teufner STR, 12, 9000, St Gallen Swiss, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por Defensor Público Noveno penal de guardia ABG. FRANZULY MARIN. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis )…“ Presento en este acto al ciudadano; SUTHAKARAN SIVAYOGANATHAN, por cuanto en el día de ayer 03-12-2006 siendo las 3:10 horas de la tarde funcionarios adscrito al comando antidrogas de la guardia nacional del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en el embarque American del aeropuerto internacional de Maiquetía durante el chequeo de documentos y equipaje al observan la actitud nerviosa de una ciudadano procediendo a identificarse ay a solicitarle su identificación quedando identificado como SUTHAKARAN SIVAYOGANATHAN el cual pretendia abordar el vuelo 6702 de la aerolínea iberia con ruta Caracas – Madrid- Zurich por lo procedió a solicitar la colaboración de unos ciudadanos MARTINEZ CASTILLO YOSEL y MERENTES MENDOZA FELIX, asimismo el interprete MONASTERIO ECHARRY LUIS, se le pregunto al ciudadano que el equipaje que portaba era de su propiedad manifestando que si, posteriormente se trasladaron al sala de revisión de la unidad a los fines de realizar el chequeo corporal y de equipaje al efectuarle en presencia de los testigos la revisión de la maleta en referencia cuyas características son:; una maleta mediana, confeccionada en plástico color azul, marca del Desley de un compartimiento tres asas dos ruedas para su transporte y un sistema de seguridad de tres dígitos, la cual reconoció como de su propiedad al abrirla en su interior contenía prendas de vestir las cuales fueron retiradas sin evidenciar elementos de interés criminalistico, al revisarla minuciosamente se detecto que al rasgar el fondo de la misma de su interior se extrajo un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarse la prueba de orientación con reactivo químico 904 Reagent for Cacaine Saltd an Base arrojo una coloración azul por lo cual se presume que se trata de presunta droga denominada cocaína seguidamente se peso la maleta vacía arrojando un peso aproximado de seis (6) kilos doscientos (200) gramos. En presencia de los testigos se le pregunto al ciudadano a través del interprete si llevaba cuerpos extraños en el interior de su organismo manifestando que no. Posteriormente se le practico chequeo corporal encontrando en uno de sus bolsillos del pantalón un teléfono celular marca Sony Ericcson color naranja con blanco seria FCCID PY7A1022013 modelo AAB- 1022013-BV afiliado a la empresa celular digitel con el Ship N° 89580,20609,08002,9775F. se le leyeron sus derechos en presencia de los testigos en el idioma ingles posteriormente se introdujo todo lo incautado en una bolsa plástica de color negro con el precinto DHL 1407463, contentiva de la maleta y el teléfono en la bolsa plástica color blanco con el precinto DHL 1407462 quedando depositada en la unidad especial antidrogas, motivo por el cual esta representación fiscal solicita le sea acordada medida privativa de libertad al ciudadano SUTHAKARAN SIVAYOGANATHAN, de conformidad con el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal y precalifico lo hechos antes narrados en el delito de Transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previstas en el artículo 31 de la que rige la materia, y solicito el procedimiento abreviado, Es todo”.


Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… (Omissis)…” Pido al tribunal se le conceda a mi representado medida cautelar de las preceptuada en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal de manera tal del proceso que se lleva en la tarde de hoy sea llevado gozando mi representado de libertad, YA QUE NO ESTAN llenos los extremos exigidos en artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, me reservo los argumentos de hecho y derecho para la oportunidad legal correspondiente asimismo solicito se oficio a la embajada o consulado del país de origina de mi defendido a los fines legales consiguientes. Es todo

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 03/12/06, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado SUTHAKARAN SIVAYOGANATHAN, a las 03:10 p.m., en El Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, toda vez que el referido ciudadano fue aprendido por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía con sede en el Aeropuerto los cuales exponen lo siguiente: en el chequeo selectivo que se le realizan a los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de uno de los pasajeros por lo que le solicitaron su documentación personal, el mencionado ciudadano pretendía tomar el vuelo numero 6702 de la aerolínea iberia con ruta Caracas – Madrid- Zurich por lo procedió a solicitar la colaboración de unos ciudadanos MARTINEZ CASTILLO YOSEL y MERENTES MENDOZA FELIX, asimismo el interprete MONASTERIO ECHARRY LUIS, se le pregunto al ciudadano que el equipaje que portaba era de su propiedad manifestando que si, posteriormente se trasladaron al sala de revisión de la unidad a los fines de realizar el chequeo corporal y de equipaje al efectuarle en presencia de los testigos la revisión de la maleta en referencia cuyas características son:; una maleta mediana, confeccionada en plástico color azul, marca del Desley de un compartimiento tres asas dos ruedas para su transporte y un sistema de seguridad de tres dígitos, la cual reconoció como de su propiedad al abrirla en su interior contenía prendas de vestir las cuales fueron retiradas sin evidenciar elementos de interés criminalistico, al revisarla minuciosamente se detecto que al rasgar el fondo de la misma de su interior se extrajo un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarse la prueba de orientación con reactivo químico 904 Reagent for Cacaine Saltd an Base arrojo una coloración azul por lo cual se presume que se trata de presunta droga denominada cocaína seguidamente se peso la maleta vacía arrojando un peso aproximado de seis (6) kilos doscientos (200) gramos. En presencia de los testigos se le pregunto al ciudadano a través del interprete si llevaba cuerpos extraños en el interior de su organismo manifestando que no. Posteriormente se le practico chequeo corporal encontrando en uno de sus bolsillos del pantalón un teléfono celular marca Sony Ericcson color naranja con blanco seria FCCID PY7A1022013 modelo AAB- 1022013-BV afiliado a la empresa celular digitel con el Ship N° 89580,20609,08002,9775F. se le leyeron sus derechos en presencia de los testigos en el idioma ingles posteriormente se introdujo todo lo incautado en una bolsa plástica de color negro con el precinto DHL 1407463, contentiva de la maleta y el teléfono en la bolsa plástica color blanco con el precinto DHL 1407462 quedando depositada en la unidad especial antidrogas.

Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (03/12/06), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SUTHAKARAN SIVAYOGANATHAN, es presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, el cual es Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, toda vez que el referido ciudadano fue aprendido por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía con sede en el Aeropuerto los cuales exponen lo siguiente: en fecha 03-12-06, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, en el chequeo selectivo que se le realizan a los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de uno de los pasajeros por lo que le solicitaron su documentación personal, el mencionado ciudadano pretendía tomar el vuelo numero numero 6702 de la aerolínea iberia con ruta Caracas – Madrid- Zurich por lo procedió a solicitar la colaboración de unos ciudadanos MARTINEZ CASTILLO YOSEL y MERENTES MENDOZA FELIX, asimismo el interprete MONASTERIO ECHARRY LUIS, se le pregunto al ciudadano que el equipaje que portaba era de su propiedad manifestando que si, posteriormente se trasladaron al sala de revisión de la unidad a los fines de realizar el chequeo corporal y de equipaje al efectuarle en presencia de los testigos la revisión de la maleta en referencia cuyas características son:; una maleta mediana, confeccionada en plástico color azul, marca del Desley de un compartimiento tres asas dos ruedas para su transporte y un sistema de seguridad de tres dígitos, la cual reconoció como de su propiedad al abrirla en su interior contenía prendas de vestir las cuales fueron retiradas sin evidenciar elementos de interés criminalistico, al revisarla minuciosamente se detecto que al rasgar el fondo de la misma de su interior se extrajo un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarse la prueba de orientación con reactivo químico 904 Reagent for Cacaine Saltd an Base arrojo una coloración azul por lo cual se presume que se trata de presunta droga denominada cocaína seguidamente se peso la maleta vacía arrojando un peso aproximado de seis (6) kilos doscientos (200) gramos. En presencia de los testigos se le pregunto al ciudadano a través del interprete si llevaba cuerpos extraños en el interior de su organismo manifestando que no. Posteriormente se le practico chequeo corporal encontrando en uno de sus bolsillos del pantalón un teléfono celular marca Sony Ericcson color naranja con blanco seria FCCID PY7A1022013 modelo AAB- 1022013-BV afiliado a la empresa celular digitel con el Ship N° 89580,20609,08002,9775F. se le leyeron sus derechos en presencia de los testigos en el idioma ingles posteriormente se introdujo todo lo incautado en una bolsa plástica de color negro con el precinto DHL 1407463, contentiva de la maleta y el teléfono en la bolsa plástica color blanco con el precinto DHL 1407462 quedando depositada en la unidad especial antidrogas. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado SUTHAKARAN SIVAYOGANATHAN. Y así se decide.

En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de ocho años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado SUTHAKARAN SIVAYOGANATHAN, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado SUTHAKARAN SIVAYOGANATHAN, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, así como la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia y que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y así se decide.




III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. AMALIDYS SUCRE HERNANDEZ de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado SUTHAKARAN SIVAYOGANATHAN, de nacionalidad Hindú, Natural de Sri Lanka fecha de nacimiento 18-09-1968, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor portador del pasaporte de la confederación suiza N° 353855 hijo de Pusparani Sivayoganathan (v ) y de Sirayoganathan ( v ) , residenciado en : Teufner STR, 12, 9000, St Gallen Swiss.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado SUTHAKARAN SIVAYOGANATHAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 03/12/06, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Quinto: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano SUTHAKARAN SIVAYOGANATHAN.
Sexto: Se asigna como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.
Séptimo: Se ACUERDA, oficiar a la Embajada de la India acreditada en Venezuela, a los fines de informar la medida privativa de libertad acordad por este Juzgado en esta misma fecha en contra del ciudadano SUTHAKARAN SIVAYOGANATHAN.