REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 04 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-004013
ASUNTO : WP01-P-2006-004013
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JEAN CARLOS ORTEGA DELGADO como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 19.272.640, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 03/06/1884, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo Mildre Delgado (V), y Rene Felipe Ortega (F), residenciado en Calle los Baños, Barrio Chino, Casa N° 36, Maiquetía, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica, Guardia DRA. INGRID LORENZO, en la cual, la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. AMALIDYS SUCRE HERNANDEZ, solicitó la libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:…“ Presento en esta audiencia al ciudadano JEAN CARLOS ORTEGA DELGADO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Edo. Vargas en fecha 03-12-06, a las 10:00 AM, momentos cuando realizaban un dispositivo de verificación de personas y unidades colectivas en la entrada del sector calle los baños barrió la línea parroquia Maiquetía. El ciudadano opto al notar la presencia de los funcionarios una actitud nerviosa y se traslado al otro lado de la acera, por lo cual se le dio la voz de alto practicándole la retención preventiva manifestándole que exhibiera lo objetos que tuviera ocultos. Manifestando no poseer nada. Al practicarle la revisión corporal de le incauto en sus partes intimas (testículos) un envoltorio de tamaño regular elaborado de material sintético de color rojo y plateado con la inscripción Jacks Maní Salado, contentivo en su interior de once (11) Trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beig de presunta droga, seis (6) envoltorios de tamaño pequeño laborado de material sintético de color verde atado a uno de sus extremos con un hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga y un (01) envoltorio pequeño elaborado en papel aluminio contentivo de una sustancia endurecida de color beig de presunta droga. Se le incauto en el bolsillo delantero derecho del short la cantidad de Seis (6) Mil bolívares en efectivo. No se localizo testigo presencial ya que los ciudadano transeúntes del lugar se negaron por temor a represarías. En virtud de tales hechos precalifico los mismo como Posesión Ilícita de sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 34 de la Ley Especial de Droga. Solicito medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la continuación por el procedimiento ordinario es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicita se le otorgue la libertad sin restricciones a mi defendido, por cuanto el procedimiento se efectuó sin testigo alguno como lo establece la ley especial que rige la materia, además, no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad de mi defendido en el hecho que le imputan la representación fiscal a tenor de lo establecido en el N° 2, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal carencia de elementos de convicción, es decir, en las actas procesales no consta la experticia de orientación de sustancias que nos indique que nos encontramos en presencia de sustancias psicotrópicas o estupefacientes y mucho menos, tenemos la certeza de que las mismas pertenezcan a mi representado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 6°, de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal vigente, y los fundamentos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano JEAN CARLOS ORTEGA DELGADO, aún cuando se incautó una sustancia presuntamente ilícita no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no hay testigos presénciales del procedimiento que puedan corroborar la actuación policial .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano JEAN CARLOS ORTEGA DELGADO. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado JEAN CARLOS ORTEGA DELGADO, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la libertad plena del imputado.