REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 04 de Diciembre de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-004014
ASUNTO : WP01-P-2006-004014


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE GREGORIO RANGEL PEREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Carayaca, Estado Vargas, fecha de nacimiento 03-11-1978, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria Pérez (V) y Monico Rangel (F), titular de la Cedula de Identidad N° V-15.780.781, residenciado en: Parroquia Carayaca, Naycure, antes de llegar a los bomberos, casa color blanco, Estado vargas, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público de Guardia Abg. FRANZULY MARIN, en la cual, la Fiscal segunda del Ministerio Público, DRA MERCY RAMOS, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 6° y 7° , así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem y el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 Ejusdem.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL PEREZ, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban de patrullaje motorizado, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, cuando se desplazaban por el casco central de la Parroquia Carayaca, cuando una ciudadana indicando ser y llamarse Eufenia Natera, titular de la cedula de identidad N° V-13.043.555, en compañía de un adolescente y un niño, quien manifestó que tanto ella como sus acompañantes habían sido objeto de una golpiza propinada por su concubino, quien llego a su casa y sin mediar palabras la golpeo con golpes de puño y que luego agarro a los niños y los lanzo por una escalera, motivo por el cual se traslado la unidad a dicha vivienda encontrando en la misma al sujeto agresor, optando el mismo por una aptitud totalmente agresiva hacia la comisión policial, una vez controlado dicho sujeto procedieron a realizarle la aprehensión respectiva, seguidamente fue impuesto de sus derechos constitucionales y puesto a la orden de la fiscalia, por todo lo anteriormente expuesto es que esta Fiscalía precalifica los hechos como el delito de Violencia Física y amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 de la Ley especial que rige la materia, asimismo solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado el procedimiento por la vía Abreviado, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente al tribunal desestime el petitorio fiscal y ordene la libertad sin restricciones de mi representado en virtud de la falta de elementos de convicción que hagan presumir su autoría en el hecho imputado toda vez que no existen exámenes medico forenses respectivos que nos indique frente a que tipo de lesiones estamos solo existe en actas una constancia medica que dice “ sin puntos dolorosos “, entre otras cosas, la cual no es suficiente para acreditar la comisión del hecho punible que se le imputa y mucho menos para imponer una sanción, todo de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de las actas, es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE GREGORIO RANGEL PEREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, Violencia Física y amenaza hecho cometido en fecha 02 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOSE GREGORIO RANGEL PEREZ, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban de patrullaje motorizado, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, cuando se desplazaban por el casco central de la Parroquia Carayaca, cuando una ciudadana indicando ser y llamarse Eufenia Natera, titular de la cedula de identidad N° V-13.043.555, en compañía de un adolescente y un niño, quien manifestó que tanto ella como sus acompañantes habían sido objeto de una golpiza propinada por su concubino, quien llego a su casa y sin mediar palabras la golpeo con golpes de puño y que luego agarro a los niños y los lanzo por una escalera, motivo por el cual se traslado la unidad a dicha vivienda encontrando en la misma al sujeto agresor, optando el mismo por una aptitud totalmente agresiva hacia la comisión policial, una vez controlado dicho sujeto procedieron a realizarle la aprehensión respectiva.

Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, amén que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que en su límite superior contempla Seis (06) Meses a Dieciocho (18) meses de Prisión por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL PEREZ, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, y la prohibición expresa de que se le acerque a la víctima y el abandono inmediato del domicilio, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, 6° y 7°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL PEREZ, contemplada en el ordinal 3°, 6° y 7° del artículo 256 ibidem, así mismo se declaran SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento policial, y se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar y que el procedimiento sea llevado por la vía Abreviada, y ASI SE DECIDE.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece que el juzgamiento del delito que le es atribuido al imputado, se debe regir por los postulados del procedimiento abreviado contemplado en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a juicio de quien aquí decide, se encuentra en consonancia con las circunstancias particulares de comisión del hecho, ordenándose en consecuencia aplicar dicho procedimiento y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO RANGEL PEREZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la sede del Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente, así como en la prohibición expresa de acercársele a la víctima, conforme lo establece el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 7°, ejúsdem,

Segundo: Se acuerda DECRETA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, ordinal 2° y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 36 de la mencionada ley especial, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original.

Tercero: Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa publica, en cuanto a la libertad sin restricciones.