REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007573
ASUNTO : WP01-P-2004-000319
Macuto, 5 de Diciembre de 2006

Finalizada como ha sido la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, convocada conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa seguida en contra de la ciudadana BELKIS AMANDA MONASTERIO QUEZADA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, portador de la cédula de identidad N° 5.098.739, nacido en fecha 12-05-58, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Alejandrina Quezada (v) y Tito Monasterios (f), residenciada en Barrio el Guamacho, Awa Yaja, casa N° 40, detrás del tanque del INOS, Estado Vargas, a quien la Representante del Ministerio Público en escrito presentado ante este Juzgado el 04-06-04, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.


El Ministerio Público formuló Acusación en contra de la referida ciudadana, al encontrarla incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que en fecha que el día 23 de Abril la hoy imputada, se encontraba en su residencia en compañía de su madre y su sobrina DORIS ALEJANDRA UGUETO QUEZADA, de siete años de edad, estando la niña en la casa se encontró en el piso la cantidad de Cinco mil Bolívares (Bs. 5000,00) y se fue a la bodega a comprar chucherias para ella y su prima Gilsimar, su tía (hoy imputada) le pregunto la procedencia del dinero y la niña le indico que se lo había dado su tío Dennos, al corroborar que era falso, tomo a la victima, le dijo que era una mentirosa, la llevo a la cocina y estando las hornillas prendidas, le puso la mano derecha y se la quemo y luego la mano izquierda, lanzándola al piso y forcejeando con la misma, comportamiento este realizado por la ciudadana imputada en forma reiterante, siendo recluida al Hospital Rafael Medina Jiménez de Maiquetía, centro asistencial donde permanece recluida hasta la presente fecha, en virtud de que el Consejo de Protección prohibió su egreso hasta tanto se dicte la medida de protección por considerar que la niña se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 294, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo notificada posteriormente.


En fecha 04 de Junio de 2004, la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Estado Vargas, presento formal acusación en contra de la ciudadana BELKIS AMANDA MONASTERIO QUEZADA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.


Ahora bien, en fecha 09 de Noviembre de 2004, este Tribunal admitió la acusación formulada por la Representación Fiscal en contra de la ciudadana BELKIS AMANDA MONASTERIO QUEZADA y acordó suspender el proceso seguido a la misma, previa la admisión de los hechos por ella realizada, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un régimen de prueba de Un (01) año y Seis (06) meses.


En el transcurso de la audiencia realizada el 06 de Noviembre de 2006 y en presencia de todas las partes, éste Tribunal pudo constatar el total y cabal cumplimiento de todas aquellas obligaciones que le fueron impuestas a la ciudadana BELKIS AMANDA MONASTERIO QUEZADA, así como el plazo de suspensión del proceso, trayendo esto como consecuencia necesaria la extinción de la acción penal en la Causa que se le sigue a la misma, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana BELKIS AMANDA MONASTERIO QUEZADA, por la comisión de los delitos TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo estipulado en el dispositivo 217 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana BELKIS AMANDA MONASTERIO QUEZADA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso.

Publíquese, diarícese, líbrese los respectivos oficios y déjese copia.


LA JUEZ DE CONTROL


ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,


ABG. JEYLAN SANDOVAL